República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 10 de marzo de 2.009
198º y 150º


RESOLUCION No. 0430-2009 C02-0302-2000.
24-F16-446-2000.
SOBRESEIMIENTO

Imputado: EDGAR ENRIQUE CALDERON DOMINGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de san Carlos de Zulia, mayor de edad, indocumentado, soltero. De oficio limpia botas, hijo de Luis Adolfo Calderón y Delfina Domínguez, residenciado en la calle N° 7, casa S/N°, (de dos plantas), por el Colegio, Barrio Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia.

Delito: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 (hoy 455) del Código Penal Venezolano.

Víctima: JAIRO DE JESUS VERA MEDINA.


Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por los Abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, LISBETH DAVILA GONZALEZ y NEYDUTH RAMOS POLO, representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación por ante la Policía del Estado, Departamento de Investigaciones Penales, Destacamento N° 51, Santa Bárbara de Zulia, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano JAIRO DE JESUS VERA MEDINA, quien manifestó que el día 16 de septiembre de 2000, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche se dirigía a su casa en compañía de dos personas más, cuando el ciudadano que le dicen “Edgar el Zapatero”, se abalanzó sobre él, lo golpeó y le arrebató dos cadenas de oro, para luego lanzarle una piedra impactándolo en la frente y la nariz. Hechos ocurridos en la calle N° 5 del Barrio Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 (hoy 455) del Código Penal Venezolano; que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que, desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 16 de septiembre de 2000, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 3º del Código Penal, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano EDGAR ENRIQUE CALDERON DOMINGUEZ, antes identificado, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 (hoy 455) del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio del ciudadano JAIRO DE JESUS VERA MEDINA, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 3º del Código Penal Venezolano. Se ordena el cese de toda medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano EDGAR ENRIQUE CALDERON DOMINGUEZ. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0430 - 2009. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 1104 - 2009.

La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández