República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 10 de marzo de 2009
198º y 150º
RESOLUCION No. 0429-2009 C.02-7592-2009.
24-F16-2000-166.
SOBRESEIMIENTO
Imputado: NO EXISTE.
Delito: AMENAZA DE GRAVE DAÑO E INJUSTO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 176 (hoy 175) del Código Penal Venezolano.
Víctima: ORLANDO PEÑALOZA CONTRERAS.
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por los Abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, LISBETH DAVILA GONZALEZ y NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, representantes de la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación penal por ante el Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Santa Bárbara de Zulia, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano ORLANDO PEÑALOZA CONTRERAS, quien manifestó que el día 28 de junio de 2.000, en horas de la mañana, apareció en la ventana de su casa, ubicada en el sector El Estero La Montaña, cerca de Las Rurales, parcela San Isidro, El Chivo, Municipio Colón del estado Zulia, una carta mediante la cual lo amenazaban con darle muerte, sino les daba la suma de Bs.3.000.000,oo, para ser cancelada en dos partes.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de AMENAZA DE GRAVE DAÑO E INJUSTO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 176 (hoy 175) del Código Penal Venezolano, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 28 de junio de 2.000, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 6º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara improcedente la solicitud interpuesta por los Abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, LISBETH DAVILA GONZALEZ y NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, representantes de la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dada la falta de legitimidad para realizarla, toda vez que el tipo legal de AMENAZA, sólo puede ser enjuiciado a instancia de parte (acción privada) y, DE OFICIO decreta el Sobreseimiento de la causa penal signada por este Despacho con el N° CO2-7592-2009, instruida por el delito de AMENAZA DE GRAVE DAÑO E INJUSTO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 176 (hoy 175) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ORLANDO PEÑALOZA CONTRERAS, lo cual acarrea la extinción del ejercicio de la acción penal, al haber prescrito por el transcurso del tiempo, resultando ocioso mantener abierta la investigación. Todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem y el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 324 del texto adjetivo penal. Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0429 - 2009. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 1.103 - 2009.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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