REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 08 de Marzo de 2009.
198º y 149º


ACTA DE PRESENTACION CON IMPUTADO

Decisión N° 0368 - 2009 Causa Penal N° CO1.8494.2009

Siendo las Once y Cincuenta minutos de la mañana del día de hoy, luego de haberse impuesto este Tribunal de las actuaciones, así como la defensa, se constituyo la Abogada DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU, en su condición de Juez Suplente, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio doscientos treinta y siete (237) del expediente. Acto seguido la ciudadana Juez, abogada DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención de los ciudadanos ARGELIS URDANETA MUÑOZ, OSMARI DEL CARMEN URDANETA ORTIGOZA, ZENAIDA MARGARITA URDANETA BRAVO, JOHANDRY JOHAN GUTIERREZ, YOHELIS MARINA MARTINEZ DURAN, ALVARO ANTONIO DE OCA y THAMARA RAQUEL FERRER SULBARAN, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos ARGELIS URDANETA MUÑOZ, OSMARI DEL CARMEN URDANETA ORTIGOZA, ZENAIDA MARGARITA URDANETA BRAVO, JOHANDRY JOHAN GUTIERREZ, YOHELIS MARINA MARTINEZ DURAN, ALVARO ANTONIO DE OCA y THAMARA RAQUEL FERRER SULBARAN, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 04:10 horas de la mañana, en la Urbanización Los Caobos, ubicada en el kilómetro 5, de la carretera que conduce de Santa Bárbara de Zulia – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando funcionarios adscritos al referido órgano policial, recibieron un reporte radial por parte de la central de comunicaciones de dicho cuerpo, informando que habían recibido llamada telefónica de parte de una ciudadano quien no se identificó para el momento, quien indicó que en la urbanización antes señalada, había un grupo de personas invadiendo dichas viviendas, por lo que procedieron a trasladarse hasta dicha dirección a verificar la veracidad de la información aportada, donde lograron avistar a un grupo de personas que se encontraban en varias de la viviendas de la referida urbanización, quienes al percatarse de la presencia policial se dispersaron, dándole alcance y procedieron a la captura de siete personas, quienes quedaron identificados como ARGELIS URDANETA MUÑOZ, OSMARI DEL CARMEN URDANETA ORTIGOZA, ZENAIDA MARGARITA URDANETA BRAVO, JOHANDRY JOHAN GUTIERREZ, YOHELIS MARINA MARTINEZ DURAN, ALVARO ANTONIO DE OCA y THAMARA RAQUEL FERRER SULBARAN. De una revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de la Urbanización Los Caobos, ubicada en el kilómetro 5, de la carretera que conduce de Santa Bárbara de Zulia – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, motivo por el cual esta representación Fiscal imputa a los ciudadanos ARGELIS URDANETA MUÑOZ, OSMARI DEL CARMEN URDANETA ORTIGOZA, ZENAIDA MARGARITA URDANETA BRAVO, JOHANDRY JOHAN GUTIERREZ, YOHELIS MARINA MARTINEZ DURAN, ALVARO ANTONIO DE OCA y THAMARA RAQUEL FERRER SULBARAN, por el delito antes mencionado. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga a los mencionados ciudadanos, de las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ventile el presente proceso por las vías ordinarias, y por último solicito copia simple del acta que se levanta con motivo de la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir a los ciudadanos ARGELIS YANIRETH URDANETA MUÑOZ, OSMARI DEL CARMEN URDANETA ORTIGOZA, ZENAIDA MARGARITA URDANETA BRAVO, JOANDRY JOAN GUTIERREZ FERRER, YOHELIS MARINA MARTINEZ DURAN, ALVARO ANTONIO MONTES DE OCA y THAMARA RAQUEL FERRER SULBARAN, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, manifestando cada uno de los imputados querer rendir declaración, procediendo el Tribunal de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, a dejar en la sala de audiencia a uno de los imputados, ordenando la salida de resto de los imputados, quedando identificada la presente de la siguiente manera: ARGELIS YANIRETH URDANETA MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-07-1988, de 20 años de edad, casada, estudiante, alfabeta, titular de la cédula de identidad N° 19.404.030, hijo de ARGENIS URDANETA y de ELISABETH DE URDANETA, y residenciada en el Barrio Euro Atencio, avenida 3 con calle 4, casa 2-38, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, Teléfono 0275-5554389, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, y siendo las 12:41 de la tarde, expuso: Yo me encontraba en casa de mi primo Neiro Muñoz, nosotros estábamos tomando en una reunión, salimos de allí y estaba lloviendo, salimos porque íbamos a esperar un taxi, y nos encontramos con un grupo de personas que también se estaba refugiando de la lluvia, y empezamos a caminar hasta la salida del cinco, paso una patrulla de la policía municipal, la cual llevaba a una muchacha atrás, ella nos dijo que ellos le estaban dando la cola y ellos mismos nos ofrecieron la cola, nosotros al ver que no llegaba el taxi, accedimos y nos montamos con ellos, había una chica que vive por la Tinaja, más adelante, le dijimos aquí a la capota, pero la policía no paro y le dieron mas duro, cuando llegamos a la plaza El Médico, le volvimos a dar para que nos dejaran allí, para agarra un taxi, lo cual no se detuvieron y nos llevaron hasta la sede de la policía Municipal, y nos dijeron que estábamos detenidos por invasores, de forma grosera, por que nos agredieron verbalmente, no nos dieron derecho de palabra ni nada, ni nos leyeron los derechos, solamente nos dijeron como a las ocho de la mañana que teníamos que firman, desde las cuatro o cinco que nos detuvieron, eso fue todo y después nos pasaron para el Retén y aquí estamos, es todo, siendo las 12:46 de la tarde. El Tribunal deja constancia que tanto el Ministerio Público como la defensa no preguntaron a la imputada. Seguidamente se ordenó la comparecencia de otro imputado, quien quedó identificado de la siguiente manera: OSMARI DEL CARMEN URDANETA ORTIGOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 31-12-1977, de 31 años de edad, soltera, estudiante, alfabeta, titular de la cédula de identidad N° 12.404.561, hijo de FRANCISCO URDANETA y de ISABEL ORTIGOZA, y residenciada en el Barrio Domingo Rojas, calle 10, detrás del Terminal, casa sin número, diagonal a la Panadería Maná, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, 0414-7022476, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, y siendo las 12: 47 de la tarde, de expuso: “Bueno, yo me encontraba en la casa del cinco, en Bello Monte creo que es eso, porque fui con una amiga por que me invitaron en un vehículo, bueno en la casa donde llegué no conozco a nadie, fuimos a una reunión, la otra muchacha la dueña del vehículo ella nos dije que la llamaron por teléfono que tenía que hacer una diligencia, y nos dijo que ya venía y nos dejó a mi persona y a la compañera allá, en vista de que había comenzado a llover y ella no llegaba, nosotros llamamos un taxi para venirnos, nosotros caminamos para ver si venia el taxi, salimos para que el taxi nos viera, nos colocamos debajo de un techo de una casa, estábamos casi en la salida, en eso vimos un grupo de gente que venía que la cual una la conozco porque ella trabaja en el proceso Zenaida Urdaneta y el señor Montes de Oca, ellos se colocaron debajo del techo también por el aguacero, ahí también llego una gordita que no conozco, hay otra señora que tampoco conozco, en eso vino la patrulla que venía con la moto en la camioneta y el policía nos dice a nosotros que si queríamos la cola, pero como ya habíamos llamado el taxi no queríamos, y Zenaida nos dice vamos que ellos nos llevan, y la cola fue hasta la estación de policía, eso fue lo que sucedió, yo no tenía conocimiento de la supuesta invasión, no conozco ni siquiera los Caobos, tengo poco tiempo vivienda aquí en santa Bárbara, eso es toso, siendo las 12:55 de la tarde. Seguidamente es interrogada por el Ministerio Público de la siguiente manera: Diga usted, como se llama la persona que la acompañaba para el momento de los hechos, CONTESTO: Thamara Ferrer. Seguidamente es interrogada por la Defensa de la siguiente manera: Diga usted, al momento de la policía Municipal le ofrece la cola, usted le indicó para donde iba, CONTESTO: Si yo le dije que yo me quedaba en la entrada del taller Inciarte, pero cuando le tocamos el techo para que nos dejaran allí, ellos siguieron, le dijimos que parara pero le dieron mas duro. OTRA: Diga usted, el nombre de la persona que le llevó para la reunión, CONTESTO: Bueno la conozco de vista solamente, no me acuerdo el nombre en este momento. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público ne preguntó al imputado. Seguidamente se ordenó la comparecencia de otro imputado, quien quedó identificado de la siguiente manera: ZENAIDA MARGARITA URDANETA BRAVO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-03-1965, de 40 años de edad, soltera, Promotora Social, alfabeta, titular de la cédula de identidad N° 7.897.806, hijo de ,AXIMO URDANETA y de ANTONIO URDANETA (D), y residenciada en la avenida Gran Colombia, casa sin número, al lado de la Regional, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, 0414-7389183, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, siendo las 01:01 de la tarde, expuso: “Bueno primero soy una luchadora social, tengo diez años en el proceso, tenemos seis años con la alcaldesa nuestra trabajando, pertenezco a su equipo de trabajo, tengo mis credenciales como demostrar lo que estoy haciendo, tengo diplomas de reconocimiento, credenciales por el CNE, como coordinadora de centro de votación, y otras cuestiones que me acreditan y dan fe de lo que estoy haciendo, como promotora social tuvimos el día viernes por la noche, me encontraba en un sitio de la zona, con un grupo de personas y amistades, tomándonos unas cervecitas en una tasca, llegó la información de que estaban invadiendo unas casas en el kilómetro cinco, yo como luchadora social, decidí tomar la idea y tomé un taxi y fui a buscar un compatriota que también hace el mismo trabajo, nos trasladamos hasta el sitio, pero no pudimos entrar, llegamos hasta la entrada de la urbanización, el taxi nos dejó allí, y estaba cayendo una fuerte lluvia, las mayorías de la casas estaban inundada, al entrar nos conseguimos con tres personas, me compatriota conversó con ellos, y les dijo que esas casas tenían dueños que estaban haciendo, y nos respondieron que ya se iban, no vimos a mas nadie, cuando estábamos en la salida de la carretera para irnos, nos conseguimos como tres o cuatro personas que son los que están allí, decimos quedarnos en la entrada a esperar un transporte con quien venirnos, en ese momento venía una patrulla de la municipal que debería estar en la última calle, se detuvo y atrás venía una muchacha en una moto, y los funcionarios nos dijeron que si queríamos nos daban la cola, nos ofrecieron la cola, nosotros decimos aceptarla por la situación de la lluvia, cuando veníamos por el dos, le tocamos para que parara, en la plaza del médico también sucedió lo mismo, y no se detuvieron, sorpresa la nuestra cuando nos llevan al comando de ellos, y al bajar le preguntamos que porque nos llevaron hasta allá, nos pasaron hasta la perta de atrás sin leernos las leyes, empezaron a quitarnos los datos, no dieron explicaciones ni nada, y de paso nos dieron maltratos, estábamos en el suelo como unos animales, nos aislaron, sin dejar que hiciéramos una llamada, de ahí nosotros nos comunicamos con unos compatriotas para que supieran lo que estaba sucediendo, ellos se trasladaron hasta allá, no sabíamos lo que iba a pasar con nosotros, y después decidieron trasladarnos hasta el retén policial, eso es todo, siendo las 01:13. Seguidamente es interrogada por el Ministerio Público de la siguiente manera: Diga usted, si sabe el nombre de las personas con las cuales dice usted se entrevisto al llegar a la urbanización, CONTESTO: No se el nombre de ellas, en ese momento como venía fuerte el compatriota Monte de Oca fue el que conversó con ellas. Seguidamente es interrogada por la Defensa de la siguiente manera: Diga usted, que hacía en el kilómetro cinco, CONTESTO: estaba en un sitio en el pueblo y llegó una persona e informó que las casas del cinco la estaban invadiendo, las querían ocupar, yo como luchadora social cuando se presenta un caso como este siempre estábamos atento para ofrecer alguna ayuda o apoyo, busque a Alvaro Montes de Oca y nos trasladamos hasta el sitio. OTRA: Diga usted, a que se dedica, CONTESTO: Como luchadora social. OTRA: Diga usted, cuando indica en su declaración que a usted la entrevistaron los funcionarios, estaba asistido de un abogado, CONTESTO: No nada, no nos permitieron nada estábamos aislados. Seguidamente se ordenó la comparecencia de otro imputado, quien quedó identificado de la siguiente manera: JOANDRY JOAN GUTIERREZ FERRER, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-10-1984, de 24 años de edad, casado, vigilante, alfabeta, titular de la cédula de identidad N° 17.232.141, hijo de ELADIO GUTIERREZ y de ANA DE GUTIERREZ, y residenciada en el Barrio Euro Atencio, avenida 3 con calle 4, casa 2-38, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, Teléfono 0414-6279754, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, y siendo las 01:22 de la tarde, expuso: “Yo me encontraba con mi esposa Argelia Urdaneta, en casa de su primo Neiro Muñoz, que es ahí en el cinco, estábamos en una reunión tomándonos unas cervezas, como a las cuatro y media de la mañana, para que nos transportaban a nuestra casa y no llegó, decidimos salir a la avenida a buscar un taxi, cuando nos encontramos con un grupo de gente que venían y como estaba lloviendo nos reunimos en la avenida que conduce Santa Bárbara – El Vigía, en ese momento pasó una patrulla de la policía municipal, paró y nos ofreció la cola, en el cajón de la unidad venía una muchacha que no conozco, entonces ella dice que si que nos iban a dar la cola, cuando veníamos en la unidad, una de las personas que venían le toco la capota del techo de la patrulla para que la dejaran que estaba cerca de su casa, y el oficio le dio mas duro a la patrulla, cuando llegamos a la plaza del médico, le volvimos a dar a la patrulla para que nos dejaran y siguió hasta llevarnos a la sede de la policía municipal, cuando llegamos a la sede, nos bajamos de la patrulla y uno de los funcionarios con una escopeta en sus manos, la cargaba en el pecho, y nos indicó que teníamos que entrar a la sede, y yo le pregunto que porque, el funcionario me indicó en voz alta que yo estaba detenido con mi esposa, sin saber las causas, decidimos entrar porque no teníamos porque temer, ahí llegaron unos funcionarios nos quitaron nuestros datos, cuando me está tomando mis datos y alcance a leer que supuestamente éramos unos invasores, yo le pregunto al oficial que porque estaba escribiendo eso mío, y me dijo que yo estaba siendo investigado por presunto invasor, y quiero declarar que el oficial en ningún momento me leyó mis derechos y estuvimos un tiempo allá hasta que nos remitieron al retén, quiero declarar que nos tenían allá tirados en el piso todo mojados porque estaba lloviendo, y nos trataban con un tono de voz alta, esto es todo, siendo las 01:32 de la tarde. El Tribunal deja constancia que tanto el Ministerio Público como la defensa no preguntaron a la imputada. Seguidamente se ordenó la comparecencia de otro imputado, quien quedó identificado de la siguiente manera: YOHELIS MARINA MARTINEZ DURAN, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-07-1973, de 33 años de edad, soltera, comerciante, alfabeta, titular de la cédula de identidad N° 10.689.460, hijo de JOSE MARTINEZ y de CECILIA DURAN, y residenciada en la avenida Gran Colombia, casa sin número, esquina de la Coca Cola, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, Teléfono 0414-7009608, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, y siendo las 01:33 de la tarde, expuso: “Yo venía de Los Caobos, no venía iba llegando, pero yo cargaba una moto y la moto se me apagó, en eso venía la policía municipal, y me montaron la moto y yo también se monte, y saliendo estaban esas personas en la esquina, no se quienes son, yo venía atrás, y le dieron a cola a ellos, como le dieron que si le daban la cola y se montaron, eso es todo, siendo las 01:39 de la tarde. Seguidamente es interrogada por el Ministerio Público de la siguiente manera: Diga usted, que iba a hacer en la urbanización Los Caobos ese día sábado, CONTESTO: Porque ahí en la urbanización vive el papá de mi hijo que se llama Rondolfo de Jesús Montilva. El Tribunal deja constancia que la Defensa no pregunto a la imputada. Seguidamente se ordenó la comparecencia de otro imputado, quien quedó identificado de la siguiente manera: ALVARO ANTONIO MONTES DE OCA MORA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-02-1964, de 45 años de edad, soltero, promotor social, alfabeta, titular de la cédula de identidad N° 7.778.527, hijo de PADRE DESCONOCIDO y de MARIA MONTES DE OCA, y residenciada en el Barrio 18 de Octubre, calle principal, casa sin número, al lado de la Bodega Coromoto, preguntar por el soldado, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-7598756, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, y siendo las 01:42 de la tarde, expuso: “El Viernes en horas de la madrugada, no recuerdo exactamente la hora, me fue a buscar la señora Zenaida Urdaneta, y me informa que había una invasión en Los Caobos, como es nuestro trabajo luchar por el orden del pueblo, fuimos hasta el lugar de Los Caobos, pero para ese momento estaba cayendo un torrencial aguacero, y precisamente en toda la entrada de Los Caobos, nos encontramos con tres personas, dos damas y un caballero, no le se los nombres, y particularmente le pregunte que cual era la situación la invasión de atrás de los Caobos, nos dijeron que ya habían levantado la Invasión que ya no habían problemas, y sintiendo la presión del torrencial aguacero, no pudimos avanzar y retornamos nuevamente hasta nuestro lugar, ya a una cuadra de la vía que conduce Santa Bárbara – El Vigía, nos encontramos un grupo de personas también nos ajuntamos todos allí, y en eso venía la patrulla de la policía municipal, ya venía atrás una dama, y ellos nos ofrecieron la cola, y acudimos a su voluntad y más allá de la tinaja se quedaban algunos, se les aviso de que pararan y no pararon, yo como tenía que ir al 18 a mi casa de habitación le dijo que pararan en la casa del médico, en vista de que no pararon nos llevaron hasta el comando de la policía municipal, ni siquiera nos preguntaron que de donde veníamos, al rato nos levantaron y nos hicieron firmar un expediente de rutina, yo le preguntaba que a que se debía ese expediente, y me respondieron que todo el que llega allí tenía que hacerle unas averiguaciones, al rato nos hicieron firmar con huellas dactilares y yo particularmente pedí que nos leyeran el tal expediente, nos informaron que solo estábamos firmando nuestro derecho, después nos enteramos que nos estaban catalogando como invasores, yo le pregunte a unos de los agentes que si nos habían agarrado en el lugar en la supuesta invasiones, le sugerí que hicieran bien el trabajo que están haciendo, quiero agregar que cuando ya veníamos de regreso del lugar donde me encontraba con las tres personas que venían de Los Caobos, yo pude visualizar a la patrulla municipal, eso es todo, siendo las 01:52 de la tarde. El Tribunal deja constancia que tanto el Ministerio Público como la defensa no preguntaron al imputado. Seguidamente se ordenó la comparecencia del último de los imputados, quien quedó identificado de la siguiente manera: THAMARA RAQUEL FERRER SULBARAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-09-1969, de 39 años de edad, soltera, educadora, alfabeta, titular de la cédula de identidad N° 10.681.972, hijo de JUAN PAUL FERRER y de RAQUEL DE FERRER, y residenciada en la avenida 4, casa 7-3, diagonal a la Plaza la Biblia, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, y siendo las 01:55 de la tarde, expuso: “Estaba en mi casa, llegó mi amiga Yamelis a invitarme a tomas unas cervecitas, en una casa de su amiga, le dije que sí, estaba también mi otra amiga que la invité que se llama Osmari Urdaneta, nos dirigimos al lugar que es en el cinco donde la amiga que me invitó a tomarle las cervezas, de ahí a Yamelis la llaman por teléfono y ella nos dijo que si nos íbamos a quedar y como nos sentíamos cómodas, claro ella dijo que iba a volver, entonces nos quedamos, pero que en vista de que no volvía y estaba lloviendo y ya era tarde de hora, decimos llamar un taxi, no conocíamos el lugar donde estábamos porque era Primera vez que íbamos para allá, el taxi no pusimos la dirección exacta, sino que nos esperaba en la entrada, como estaba lloviendo mucho no detuvimos casi en la entrada en un techito, en eso vemos venir un golpe de gente, y dijo creo que es la compatriota Zenaida, bueno cuando venían mas cerca si eran ellos, se estacionaron allí con nosotros, cuando eso vimos la camioneta que venía de la policía por supuesto, con una chama se estacionan, y nos dicen que si queremos la cola, los policías nos dicen que si queremos la cola, y nosotros estábamos dudosas, y dicen vengan que nos van a dar la cola, decimos montarnos en la camioneta, cuando íbamos cerca de la chamarreta, le tocamos fuerte al vidrio a los funcionarios para que nos dejaran allí, que por ahí cerca vive mi hermana y ella vive mas adelante, ellos no pararon sino que fue que le dieron mas velocidad, cuando iban por la plaza el médico, volvimos tocar el vidrios y le dimos fuerte y le dieron toda la velocidad y le dieron hasta la policía, nos detuvieron allí toda remojada y nos trataron muy mal, y de hecho firmé la hoja, no nos leyeron ningún derecho, yo la firme la hoja porque me dijeron que se me iba a complicar más el panorama, yo estaba presionada y asustada y firme, eso es todo, siendo las 02:08 de la tarde. El Tribunal deja constancia que tanto el Ministerio Público como la defensa no preguntaron a la imputada. Acto seguido se le cedió la palabra a la defensa, Abogada DIUSDELYS URDANETA, quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición efectuada por la representante del Ministerio Público, la cual le imputa en este acto la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal de Venezuela, considera esta defensa una vez analizadas las actuaciones que conforman el presente expediente, y escuchadas como han sido las declaraciones efectuadas por mis defendidos, considera que se le han violentados derechos constitucionales establecidos en la carta magna, como es la libertad personal, prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se observa que no estamos en presencia de un delito flagrante, ya que en las actuaciones no queda sentado que a mis defendidos lo hayan sorprendido cometiendo el hecho con armas o instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir los fundamentos que ellos sean autores del delito que hoy día le pretende atribuir la vindicta pública, considerando pues las declaraciones efectuadas por mis defendidos, los cuales son inocente de la investigación objeto del proceso, ya que fueron arrestadas sin existir orden judicial, ni haberlos sorprendidos cometiendo tal hecho, por tal razón, solicito muy respetuosamente a este Juzgadora, analice todas y cada una de las actuaciones, así como el dicho de mis defendidos, quienes inclusive fueron objetos de maltratos y amenazas por parte de dichos funcionarios, quienes violentaron los derechos humanos que le asisten a mis defendidos, por lo que solicito la libertad plena de los mismos. Por último solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se dio inicio a la presente causa, en fecha 07 de marzo de 2009, siendo aproximadamente las 04:10 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, reciben un reporte radial por parte de la central de comunicaciones de dicho cuerpo policial, mediante la cual informaban que habían recibido llamada telefónica de parte de una persona que no quiso identificarse, y quien indicó que en la Urbanización Los Caobos, ubicada en el kilómetro 5, de la carretera que conduce de Santa Bárbara de Zulia – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, había un grupo de personas invadiendo dichas viviendas, por lo que procedieron a trasladarse hasta la dirección antes mencionada, a fin de verificar la veracidad de la información aportada, donde lograron avistar a un grupo de personas que se encontraban en varias de la viviendas de la referida urbanización, quienes al percatarse de la presencia policial se dispersaron, dándole alcance y procedieron a la captura de siete personas, las cuales quedaron identificadas como ARGELIS YANIRETH URDANETA MUÑOZ, OSMARI DEL CARMEN URDANETA ORTIGOZA, ZENAIDA MARGARITA URDANETA BRAVO, JOANDRY JOAN GUTIERREZ FERRER, YOHELIS MARINA MARTINEZ DURAN, ALVARO ANTONIO MONTES DE OCA y THAMARA RAQUEL FERRER SULBARAN. Los hechos antes narrados son precalificados por el Ministerio Público, como INVASION, delito previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de la Asociación Civil Los Caobos, ubicada en el kilómetro 5, de la carretera que conduce de Santa Bárbara de Zulia – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, por lo que solicita se dicte medida cautelar sustitutiva a los imputados antes identificados, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Los Imputados de autos se abstuvieron de rendir declaración. La Defensa por su parte, negó los cargos, toda vez que manifestó que no hay elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal de sus defendidos, y a todo evento, solicito se acuerde a sus defendidos, medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. Del contenido del artículo 256, se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal de Venezuela, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido cuando los imputados de autos fueron aprehendido en fecha 07 de Marzo de 2009, aproximadamente a las 04:10 de la mañana, en la Urbanización Los Caobos, ubicada en el kilómetro 5, de la carretera que conduce de Santa Bárbara de Zulia – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, por funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, quienes verificaban una invasión en la referida urbanización. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial, inserta al folio 02 y su vuelto y 03, levantada por los funcionarios DIWILSON CUMARE, DIANA AMARIS, FRANKLIN CARPIO, ALEXO PARRA, RODNEY GONZALEZ y YOSVENY PAREDES, de fecha 07 de Marzo de 2009, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, Acta de Denuncia Verbal, inserta al folio 11, de fecha 07 de marzo de 2009, formulada por la ciudadana GLENDA YULEIDA VILLARREAL GARCIA, por ante la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, Actas de Entrevistas de las ciudadanas YOLEIDA MARGARITA SULBARAN MORALES y YOSNAUDY MANUEL VIRLA CHOURIO, las cuales corren insertas a los folios 26 y su vuelto, 30 y su vuelto, de fecha 07 de marzo de 2009, Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar de los hechos. Asimismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ARGELIS YANIRETH URDANETA MUÑOZ, OSMARI DEL CARMEN URDANETA ORTIGOZA, ZENAIDA MARGARITA URDANETA BRAVO, JOANDRY JOAN GUTIERREZ FERRER, YOHELIS MARINA MARTINEZ DURAN, ALVARO ANTONIO MONTES DE OCA y THAMARA RAQUEL FERRER SULBARAN, son autores o partícipes en la comisión del delito que se ha dado por acreditado, toda vez, las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que los ciudadanos antes mencionados, desarrollaron la conducta descrita en el tipo penal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, estando en una fase inicial de la investigación donde la defensa puede solicitar las diligencias de investigación que considere necesarias para desvirtuar la imputación fiscal, es por lo que tomando en consideración el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y a solicitud del Ministerio Público, este Tribunal acuerda medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad a los imputados de autos, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentra cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 248 Ibidem, toda vez que los imputados de autos fueron aprehendidos in fraganti en la comisión del delito de INVASION. Por lo que los imputados de autos deberán presentarse por ante este Tribunal una vez por cada treinta días y cuantas veces fueren convocados, y a no salir del país sin autorización del Tribunal, negándose así la solicitud de libertad plena realizada por la defensa técnica, por las razones anteriormente expuestas. En cuanto al descargo formulado respecto a que no se está en presencia de un delito flagrante, el Juzgador observa: el delito de Invasión de Terreno, Inmueble o Bien Hechuría, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal de Venezuela, es un delito instantáneo de efectos permanentes, lo que quiere decir que se consuma desde el momento que se produce la invasión de terreno, inmueble o bien hechurías, y continúa consumándose hasta tanto no cese la invasión, lo mismo sucede con el delito de Secuestro, que es de efecto instantáneo y permanente, hasta tanto el secuestrado no sea puesto en libertad, no cesa la permanencia o la consumación del hecho, por lo que, al ser aprehendido los imputados de autos en las viviendas pertenecientes a la Asociación Civil Los Caobos, el día 07 de Marzo de 2009, aproximadamente a las 04:10 de la mañana, los mismos han sido aprehendidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define el delito Flagrante, por ello se desestiman igualmente, los descargos formulados por la Defensa. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone a los ciudadanos ARGELIS YANIRETH URDANETA MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-07-1988, de 20 años de edad, casada, estudiante, alfabeta, titular de la cédula de identidad N° 19.404.030, hijo de ARGENIS URDANETA y de ELISABETH DE URDANETA, y residenciada en el Barrio Euro Atencio, avenida 3 con calle 4, casa 2-38, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, Teléfono 0275-5554389, OSMARI DEL CARMEN URDANETA ORTIGOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 31-12-1977, de 31 años de edad, soltera, estudiante, alfabeta, titular de la cédula de identidad N° 12.404.561, hijo de FRANCISCO URDANETA y de ISABEL ORTIGOZA, y residenciada en el Barrio Domingo Rojas, calle 10, detrás del Terminal, casa sin número, diagonal a la Panadería Maná, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, 0414-7022476, ZENAIDA MARGARITA URDANETA BRAVO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-03-1965, de 40 años de edad, soltera, Promotora Social, alfabeta, titular de la cédula de identidad N° 7.897.806, hijo de ,AXIMO URDANETA y de ANTONIO URDANETA (D), y residenciada en la avenida Gran Colombia, casa sin número, al lado de la Regional, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, 0414-7389183, JOANDRY JOAN GUTIERREZ FERRER, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-10-1984, de 24 años de edad, casado, vigilante, alfabeta, titular de la cédula de identidad N° 17.232.141, hijo de ELADIO GUTIERREZ y de ANA DE GUTIERREZ, y residenciada en el Barrio Euro Atencio, avenida 3 con calle 4, casa 2-38, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, Teléfono 0414-6279754, YOHELIS MARINA MARTINEZ DURAN, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 25-07-1973, de 33 años de edad, soltera, comerciante, alfabeta, titular de la cédula de identidad N° 10.689.460, hijo de JOSE MARTINEZ y de CECILIA DURAN, y residenciada en la avenida Gran Colombia, casa sin número, esquina de la Coca Cola, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, Teléfono 0414-7009608, ALVARO ANTONIO MONTES DE OCA MORA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-02-1964, de 45 años de edad, soltero, promotor social, alfabeta, titular de la cédula de identidad N° 7.778.527, hijo de PADRE DESCONOCIDO y de MARIA MONTES DE OCA, y residenciada en el Barrio 18 de Octubre, calle principal, casa sin número, al lado de la Bodega Coromoto, preguntar por el soldado, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-7598756 y THAMARA RAQUEL FERRER SULBARAN, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-09-1969, de 39 años de edad, soltera, educadora, alfabeta, titular de la cédula de identidad N° 10.681.972, hijo de JUAN PAUL FERRER y de RAQUEL DE FERRER, y residenciada en la avenida 4, casa 7-3, diagonal a la Plaza la Biblia, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlos autores o partícipes en la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de la Urbanización Los Caobos, ubicada en el kilómetro 5, de la carretera que conduce de Santa Bárbara de Zulia – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se niega el pedimento de la defensa, por cuanto le procedimiento policial se encuentra apegado a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad a los ciudadanos antes nombrados. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo. Siendo las Dos y Veinte Minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de veinte minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Dos y Cuarenta minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

La Juez de Control,
Abg. DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU.
La Fiscal,
Abg. Neyduth Ramos Polo.

Los imputados,
Argelia Yanireth Urdaneta Muñoz.

Osmari del Carmen Urdaneta Ortigoza.


Zenaida Margarita Urdaneta Bravo.
Joandry Joan Gutiérrez Ferrer.




Yohelis Marina Martínez Durán.

Alvaro Antonio Montes de Oca Mora.


Thamara Raquel Ferrer Sulbarán


La Defensa,

Abg. Diusdelys Urdaneta.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.