REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 08 de Marzo de 2009
198º y 149º


ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADOS

Decisión N° 0367-2009.- Causa Penal N° CO1.8493.2009

Siendo las doce horas del mediodía del día de hoy, 07 de Febrero de 2009, se constituyo la Doctora DONNA ELENA PIÑA D´ABREU, en su condición de Juez de Control, y la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio ocho (08) del expediente, mediante el cual la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano JULIAN COLMENARES CHACON. Acto seguido la Juez, ciudadana DONNA ELENA PIÑA D´ABREU, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la aprehensión del ciudadano JULIAN COLMENARES CHACON, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano JULIAN COLMENARES CHACON, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, el día 06 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 04:10 horas de la tarde, en momentos en que dichos funcionarios se encontraban de patrullaje fluvial por las afluentes de agua del río Zulia, cuando observaron que navegaba una embarcación río abajo específicamente a la altura del puerto de pescadores de la población de El Guayabo, procediendo a detener dicha embarcación y abordarla a fin de identificar plenamente la embarcación y a su capitán, quien quedo identificado como JULIAN COLMENARES CHACON, a quien se le solicito permitir efectuarle una revisión a la referida embarcación, detectando que en ella transportaban un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, por lo que se le solicito el porte de arma de fuego, informando el mismo que no lo poseía, en virtud de lo cual fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público, de una revisión realizada a las actas se presume la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se le imponga al ciudadano JULIAN COLMENARES CHACON, las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente proceso por lo establecido en la citada Ley ordinaria. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al imputado JULIAN COLMENARES CHACON del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, manifestando el ciudadano JULIAN COLMENARES CHACON, no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JULIAN COLMENARES CHACON, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, fecha de nacimiento 07/12/1954, de 55 años de edad, casado, agricultor y pescador, titular de la cédula de identidad N° 4.473.397, hijo de Maria Chacón y Samuel Colmenares, residenciado en el Barrio El Progreso, calle Aurora, casa s/n, a cinco casas de la Bodega propiedad del señor Nelson Urdaneta, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Seguidamente el Juez le cede la palabra a la ciudadana DIUSDELIS URDANETA CARRILLO, Defensora Publica Tercera, quien expuso: “Escuchada la exposición formulada por la vindicta publica en la cual en este acto le pretende atribuir la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y encontrándonos en la fase de investigación asistiendo los principios y garantías procesales del proceso como son la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, previstos en los artículos 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a esta juzgadora imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo esta defensa técnica se reserva el derecho de solicitar practicas de diligencias tendientes a desvirtuar los hechos que hoy día se le pretende atribuir a mi representado, por ultimo solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa incluyendo el acta de esta audiencia de presentación de imputados. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se dio inició a la presente causa, el día 06 de Marzo de 2009, aproximadamente a las 04:10 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban haciendo patrullaje fluvial en las afluentes del Río Zulia, observaron una embarcación que navegaba ario abajo, por lo que se acercaron y la abordaron a fin de identificar plenamente a la embarcación y a su capitán, quien quedo identificado como JULIAN COLMENARES CHACON, a quien se le solicito permitiera realizar una inspección a la embarcación, detectando que en la misma se encontraba una escopeta, calibre 16, marca ilegible, serial ilegible, por lo que dichos funcionarios procedieron a solicitarle el respectivo porte de arma de fuego, a lo cual el ciudadano antes mencionado informo que no lo poseía, razón por la cual los funcionarios actuantes lo retuvieron y lo colocaron a la orden del Ministerio Público. Con base a los hechos antes planteados, la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano JULIAN COLMENARES CHACON, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado de auto se abstuvo de rendir declaración. La defensa por su parte, solicito a este tribunal se le impongan Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su representado. Así las cosas el Tribunal para resolver observa. “el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificada por el Ministerio Público en esta fase del proceso como, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ocurrido el día 06 de Marzo de 2009, aproximadamente a las 04:10 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban haciendo patrullaje fluvial en las afluentes del Río Zulia, observaron una embarcación que navegaba ario abajo, por lo que se acercaron y la abordaron a fin de identificar plenamente a la embarcación y a su capitán, quien quedo identificado como JULIAN COLMENARES CHACON, a quien se le solicito permitiera realizar una inspección a la embarcación, detectando que en la misma se encontraba una escopeta, calibre 16, marca ilegible, serial ilegible, por lo que dichos funcionarios procedieron a solicitarle el respectivo porte de arma de fuego, a lo cual el ciudadano antes mencionado informo que no lo poseía, razón por la cual los funcionarios actuantes lo retuvieron y lo colocaron a la orden del Ministerio Público. Los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones: Acta Policial N° SIP-050, suscrita por los funcionarios LEAL GONZALEZ JOSE, GUILLEN QUIROZ JOSE y ROSALES MORA JESUS, adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde consta el modo , tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JULIAN COLMENARES CHACON, inserta al folio N° 02; Acta de Descripción de Objetos Retenidos, donde describe las características del arma de fuego incautada, inserta al folio N° 04; Acta de Reconocimiento N° SIP-001, donde consta la manera en que retuvieron el arma de fuego incautada, inserta al folio N° 06; Acta de Cadena y Custodia del arma de fuego incautada, inserta al folio N° 07. Así mismo, del análisis realizado a las actuaciones antes descritas, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JULIAN COLMENARES CHACON, es autor o participe del hecho punible que se ha dado por acreditado, toda vez que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el imputado, desarrollo la conducta que describe el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 ibidem. Por lo tanto, deberá presentarse por ante este despacho una vez por cada treinta (30) días y cuantas veces sea convocado. Dicha Medida Cautelar se acuerda, en virtud de la proporcionalidad, previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que no se podrá ordenar una Medida de coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Pues bien, el delito que se le atribuye al imputado de autos, es de menor entidad, ya que establecen una pena de prisión que en su límite máximo no excede de los cinco años. Aunado a lo anterior, el Ministerio Público ha solicitado el procedimiento ordinario, encontrándose la presente causa en fase preparatoria, que de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano JULIAN COLMENARES CHACON, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, fecha de nacimiento 07/12/1954, de 55 años de edad, casado, agricultor y pescador, titular de la cédula de identidad N° 4.473.397, hijo de Maria Chacón y Samuel Colmenares, residenciado en el Barrio El Progreso, calle Aurora, casa s/n, a cinco casas de la Bodega propiedad del señor Nelson Urdaneta, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor o participe del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. A solicitud del Ministerio Público se decreta el procedimiento ordinario. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad a los imputados de autos. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente. Siendo las 12:30 de la tarde, se suspende la presente audiencia hasta las 01:00 hora de la tarde, a los fines de levantar el acta. Siendo 01:00 hora de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares

La Juez de Control,
Abg. Donna Elena Piña D´Abreu


El Ministerio Público,

Abg. Neyduth Ramos Polo
El Imputado,

Julian Colmenares Chacon

La Defensa,

Abg. Diusdelis Urdaneta Carrillo


La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel