República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 06 de Marzo de 2009
198º y 149º
Decisión N° 0356 - 2008 Causa Penal N° C.01-5802 – 2008.

Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 61 del expediente, planteada por la Abogada GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, toda vez que los hechos ocurridos en fecha 10 de agosto de 1996, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, en la calle Padilla, de la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, donde el ciudadano JOSE GREGORIO LUZARDO PARRA, mediante el uso de violencia le arrebataron a la ciudadana SIOLIS CORINA CHACIN AÑEZ, de una cadena de oro que portaba, como lo calificó el Ministerio Público, configura el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, cometido en perjuicio de la ciudadana SIOLIS CORINA CHACIN AÑEZ, y la acción penal para sancionarlo se encuentra evidentemente prescrito, a tenor de lo previsto en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, y artículo 109 eiusdem, ya que desde que ocurrieron los hechos, esto es, 10-08-1996, han transcurrido más de doce años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, que es de tres años, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano JOSE GREGORIO LUZARDO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-13.420.490 y residenciado en el Barrio Monte Claro, calle 11, casa 7-75, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la ciudadana SIOLIS CORINA CHACIN AÑEZ, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Juez de Control,

Abg. DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0356 - 2009 y se ofició bajo el No. 0814 - 2009.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.