República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 05 de Marzo de 2009
198º y 149º
Decisión N° 0345 - 2009 Causa Penal N° C.01-0233 - 2000

Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 01 del expediente, planteada por los Abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, LISBETH DAVILA GONZALEZ y NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscales Auxiliares Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. Ahora bien, en cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, toda vez que los hechos ocurridos en fecha 18 de Mayo de 2000, en la Escuela Técnica Agropecuaria Santa Bárbara, ubicada en el kilómetro 04 de la vía Santa Bárbara – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, donde el ciudadano REINALDO ALBERTO GARCIA ROMERO, se apropió indebidamente de un hidromotor completo con su eje, propiedad de la mencionada Escuela Técnica Agropecuaria, como lo calificó el Ministerio Público, configura el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 466, cometido en perjuicio de la Escuela Técnica Agropecuaria Santa Bárbara, y la acción penal para sancionarlo se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela, y artículo 109 eiusdem, ya que desde que ocurrió el hecho, vale decir, 18-05-2000, transcurrió más de ocho años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, que es de tres años, en virtud de lo cual se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano REINALDO ALBERTO GARCIA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-7.904.608 y residenciado en la Urbanización La Torre, segunda etapa, calle 01, casa sin número, Municipio Colón del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 466, en perjuicio de la Escuela Técnica Agropecuaria Santa Bárbara, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Juez de Control,

Abg. DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0345 - 2009 y se ofició bajo el No. 0793 - 2009.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.