República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 05 de Marzo de 2009.
198º y 149º
Decisión N° 0346 - 2009 Causa Penal N° C.01-0168 - 2000

Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 33 del expediente, planteada por los Abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, LISBETH DAVILA GONZALEZ y NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscales Auxiliares Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverlo sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, toda vez que los hechos ocurridos en fecha 23 de Diciembre de 1997, en la población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando el ciudadano CARLOS MAURIN ANDRADE MEDINA, dio en venta con pacto de retracto convencional al ciudadano ODACILIO DEL CARMEN MORAN MEDINA, un vehículo automotor, el cual fue posteriormente embargado al ciudadano CARLOS MAURIN ANDRADE MEDINA, por la ciudadana ESMEIRA RONDON, por una supuesta letra de cambio, como lo calificó el Ministerio Público, configura el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464, último aparte del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, hoy artículo 462, cometido en perjuicio del ciudadano ODACILIO DEL CARMEN MORAN MEDINA, y la acción penal para sancionarlo se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela, y artículo 109 eiusdem, ya que desde que ocurrió el hecho, vale decir, 23-12-1997, transcurrió más de once años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, que es de tres años, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor de los ciudadanos CARLOS MAURIN ANDRADE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-8.108.251 y residenciado en la avenida 5 de Julio, entre calle 4 Independencia, y 3 Padilla, casa 3-48, Maracaibo, Estado Zulia, y ESMEIRA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-7.903.970, de quien se desconoce su dirección, el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464, último aparte del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, hoy artículo 462, en perjuicio del ciudadano ODACILIO DEL CARMEN MORAN MEDINA, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Fíjese a las puertas del Tribunal la Boleta de Notificación librada a los ciudadanos ESMEIRA RONDON y ODACILIO DEL CARMEN MORAN MEDINA. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control,

Abg. DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0346 - 2009 y se ofició bajo el No. 0794 - 2009.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.