REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 04 de Marzo de 2009.
198º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0339 - 2009. Causa Penal N° CO1.8291.2009.
Siendo las Once de la mañana del día de hoy, se constituyo la Abogada DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU, en su condición de Juez Suplente, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio ocho (08) del expediente. Acto seguido la ciudadana Juez, abogada DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano DEIVIS ANTONIO BRAVO MANJARREZ, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano DEIVIS ANTONIO BRAVO MANJARREZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Distrito Policial N° 05, Departamento Policial del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en fecha 03 de Marzo de 2009, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, en virtud de denuncia Interpuesta por la ciudadana DECIREE FARIA, la cual manifestó entre otras cosas, que ese mismo día, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, cuando se encontraba en su residencia, ubicada en el Barrio Canaima, calle 06, casa sin número, Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, llegó su esposo de nombre DEIVIS BRAVO, y le dio un golpe en la cara y una patada en el estómago, luego la empujó y le dio un golpe en el pie izquierdo, causándole así varias lesiones en el cuerpo. De una revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de la ciudadana DECIREE FARIA, motivo por el cual esta representación Fiscal imputa al ciudadano DEIVIS ANTONIO BRAVO MANJARREZ, por el delito antes mencionado. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al ciudadano DEIVIS ANTONIO BRAVO MANJARREZ, de las medidas cautelares previstas en los numerales 3, 4 y 7 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ventile el presente proceso por las vías ordinarias, y por último solicito copia simple del acta que se levanta con motivo de la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a instruir al ciudadano DEIVIS ANTONIO BRAVO MANJARREZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125, numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: DEIVIS ANTONIO BRAVO MANJARREZ, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-11-1983, de 26 años de edad, soltero, chofer, alfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.914.663, Hijo de ANICACIO BRAVO y de ARACELYS MANJARREZ, y residenciado en el Barrio Canaima, calle 05, casa sin número, al lado del negocio de Nora, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia”. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, quien expuso: “Vista las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Catatumbo, y de las mismas se evidencia la presunta comisión del delito (Supuesta Lesiones Intencionales), el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, considero ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, todo lo fundamento en los principios garantistas del Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, establecido en los artículos 1, 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por último solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente investigación el día 03 de Marzo de 2009, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana DECIREE FARIA, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Municipio Catatumbo, quien manifestó que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 12:00 de la noche, su esposo de nombre DAIVIS BRAVO, había llegado a su casa, ubicada en el Barrio Canaima, calle 06, casa sin número, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y le dio un golpe en la cara y una patada en el estómago, que luego la empujó y le dio un golpe en el píe izquierdo, ocasionándole lesiones. Los hechos antes narrados, son precalificados por la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de la ciudadana DECIREE FARIA, por lo que solicita se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración y la Defensa por su parte, consideró ajustado a derecho la petición realizada por el Ministerio Público, de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido, y solicitó copias simples de la presente causa. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de la ciudadana DECIREE FARIA, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 03 de Marzo de 2009, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana DECIREE FARIA, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Municipio Catatumbo, quien manifestó que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 12:00 de la noche, su esposo de nombre DAIVIS BRAVO, había llegado a su casa, ubicada en el Barrio Canaima, calle 06, casa sin número, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y le dio un golpe en la cara y una patada en el estómago, que luego la empujó y le dio un golpe en el píe izquierdo, ocasionándole lesiones. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia Verbal formulada por la ciudadana DECIREE FARIA, víctima de los hechos, de fecha 03 de Marzo de 2009, la cual corre inserta al folio 02, Acta Policial levantada por el funcionario JOSE BAPTISTA, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Catatumbo, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, de fecha 03 de Marzo de 2009, la cual corre inserta al folio 03, Acta de Inspección Técnica, practicada en el lugar del hecho, de fecha 03 de Marzo de 2009, la cual corre inserta al folio 05, Constancia Médica emitida por el Centro Clínico Ambulatorio III Encontrados, a nombre de la ciudadana DECIREE FARIA, de fecha 03 de Marzo de 2009, la cual corre inserta al folio 06, de cual se evidencia que presentó excoriaciones en región del tórax y hematomas, Informe Médico Legal de fecha 03 de Marzo de 2009, el cual corre inserta al folio 07, emitido por el área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, de la cual se evidencia que la ciudadana DECIREE FARIA, presentaba traumatismo en región esternal que ocasionó excoriación, traumatismo costal derecho que ocasionó neuritis intercostal post-traumática, equimosis en región del hipocondrio derecho, traumatismo en calcáneo izquierdo, y que dichas lesiones sanarán en un lapso de quince (15) días. Asimismo, del análisis realizado a las anteriores actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DEIVIS ANTONIO BRAVO MANJARREZ, es autor o partícipe del delito que se ha dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado DEIVIS ANTONIO BRAVO MANJARREZ, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, considera quien aquí decide que las resultas del proceso pueden ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, por lo que lo procedente en derecho es imponer al ciudadano imputado, la medida cautelar sustitutiva, prevista en los ordinales 3, 4 y 7 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ante este Tribunal, una vez por cada Quince (15) días, y por ante este Despacho cuantas veces sea convocado, a no salir del país, sin autorización de este Tribunal, y el abandono inmediato del domicilio donde convive con la víctima. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano DEIVIS ANTONIO BRAVO MANJARREZ, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-11-1983, de 26 años de edad, soltero, chofer, alfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.914.663, Hijo de ANICACIO BRAVO y de ARACELYS MANJARREZ, y residenciado en la Calle San Juan, casa sin número, venta de la Melaza, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor o partícipe del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana DECIREE FARIA, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las Once y Veinte minutos de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Once y Cincuenta minutos de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

La Juez de Control,
Abg. DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU.
La Fiscal,
Abg. Neyduth Ramos Polo.

El Imputado,
Deivis Antonio Bravo Manjarrez.

La Defensa Pública N° 01,
Abg. Teresa de Jesús martínez.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.