REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 04 de Marzo de 2009.
198º y 149º

DECISION Nº 0338 - 2009- Causa No. C01-7792 - 2009.-


De una revisión realizada al acta de Audiencia Oral de Presentación del Imputado GILBERTO ANTONIO OCHOA MOLINA, registrada bajo decisión N° 0264-2009, de fecha 14 de Febrero de 2009, la cual reposa en el copiador de Presentación de Imputados, se evidencia que a solicitud de la Dra. NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por encontrarse cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de la Casa Hogar San José, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 17 del Reglamento de la referida Ley, y en relación con el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se acordó a favor del ciudadano GILBERTO ANTONIO OCHOA MOLINA, medida cautelar sustitutiva, referida a la presentación de dos o mas fiadores de conformidad con el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem. En ese sentido, observa el Juzgador que desde el día 14 de Febrero de 2008, fecha en la cual se le acordó al ciudadano GILBERTO ANTONIO OCHOA MOLINA, la fianza de dos o mas personas, y hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, han trascurrido mas de quince días sin que el prenombrado GILBERTO ANTONIO OCHOA MOLINA, haya constituido la fianza exigida. Siendo así, estima esta Juzgadora que el imputado de autos, se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, en virtud de lo cual, lo exime de presentarlos, imponiéndole en su lugar, caución juratoria, siempre que prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, quien en todo caso, deberá presentarse por ante este despacho, una vez por cada Ocho (08) días, y cada vez que sea convocado, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, así como, a no salir del país sin autorización del Tribunal. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EXIME al imputado GILBERTO ANTONIO OCHOA MOLINA, venezolano, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento de 03-03-1984, de 23 años de edad, indocumentado, soltero, Obrero, Analfabeto, Hijo de ARCILLA OCHOA y de LUIS MOLINA, y residenciado en el sector Altos de Santa Bárbara, calle 12, casa sin número, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien se le instruye causa penal signada bajo el N° CO1.7792.2009, por los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 4 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio de la Casa Hogar San José, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 17 del Reglamento de la referida Ley, y en relación con el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la obligación de presentar fiador, por cuanto se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentarlos, imponiéndole en su lugar caución juratoria. Todo de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Solicitese el traslado del imputado a la Dirección del Retén Policial, para el día de mañana 04-03-2009, a las nueve horas de la mañana, a fin de imponerlo de la caución juratoria. Regístrese la presente decisión. Notifíquese a la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público y a la Defensora Pública Sexta. Cúmplase.


La Juez Primero de Control,


Abg. DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU.
La Secretaria,

Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente decisión bajo el N° 0338 – 2009, y se ofició bajo los Nros. 0764 y 0765 – 2009, respectivamente.
La Secretaria,

Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.

CO1.7792.2009.-