REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 31 de Marzo de 2009.
198º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0487 - 2009. Causa Penal N° CO1.9305.2009.
Siendo las Diez y Treinta de la mañana del día de hoy, se constituyo la Abogada DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU, en su condición de Juez Suplente, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente. Acto seguido la ciudadana Juez, abogada DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana IRAIDA RIVERA, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano RICARDO LUIS GIL VELASQUEZ, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano RICARDO LUIS GIL VELASQUEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 29 de Marzo de 2009, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, en virtud de que un ciudadano de nombre VICTOR ALBERTO BRICEÑO PEREZ, manifestó que el día domingo en horas de la mañana, se encontraba desayunándose cerca del terminal, cuando observó al ciudadano RICARDO LUIS GIL VELASQUEZ, en actitud sospechosa y le colocó atención a lo que hacía y este tomó un bolso de su propiedad. De una revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR ALBERTO BRICEÑO PEREZ, motivo por el cual esta representación Fiscal imputa al ciudadano RICARDO LUIS GIL VELASQUEZ, por el delito antes mencionado. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al ciudadano RICARDO LUIS GIL VELASQUEZ, de las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ventile el presente proceso por las vías ordinarias, y por último solicito copia simple del acta que se levanta con motivo de la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a instruir al ciudadano RICARDO LUIS GIL VELASQUEZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125, numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: RICARDO LUIS GIL VELASQUEZ, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 29-04-1964, de 45 años de edad, soltero, herrero, alfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.394.608, Hijo de FRANCISCO GIL y de GLORIA VELASQUEZ, y residenciado en la Urbanización La Conquista, calle Rafael Urdaneta, casa 12-714, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, (Teléfono 0426-9622935)”, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión y apremio, y siendo las 10:44 de la mañana, expuso: “Supuestamente a esa señora se le pierde un bolso a las nueve de la mañana, a las nueve de la mañana me encontraba yo en una reunión con mi familia, mi señora y mi cuñado, de ahí estuve con ellos bebiendo y me vine de la reunión, a ese lugar no fue el lugar donde dicen que supuestamente me agarre el bolso supuestamente, fue en otras parte, mas lejos del sitio, yo aparecí al medio día como a las una, y fue cuando un señor de un kiosco me acusó de una vez, tu fuiste el que se robo el bolso de zapatos, no me dio mas chance y me cayó a golpes, el vino y me llevó hasta el comando y de ahí apareció con un bolso, yo nunca había visto ese bolso, y que le faltaba una mercancía, unas que estaban minga, que le apareciera y yo de donde si no tengo idea de eso, yo estaba ebrio, y a las nueve de la mañana menos, mientras yo estaba detenido apareció una señora, no la conozco ni la vi también, ella dijo si él es, pero yo no la vi, es todo lo que tengo que decir, solamente que yo estaba bastante tomado, pero la procedencia de ese bolso no tengo conocimiento, yo soy trabajador, soy herrero, soy chofer, no tengo necesidad de eso, es todo, siendo las 10:49 de la mañana. Seguidamente es interrogado por el Ministerio Público de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano que lo tomó del brazo y lo llevó hasta la policía Regional, lo conoce? CONTESTO: “No”. PREGUNTA: ¿Diga usted, con cuantas personas estaba reunido? CONTESTO: “Los sobrinos de la esposa mía, eran como diez, más los cuñados de ella, los primos, era una reunión de cumpleaños”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, quien expuso: “Vista las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Sucre, y vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público, esta Defensa alega a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se sirva conceder a favor del mismo, medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 eiusdem, de ser posible las presentaciones que sean cada treinta días, por cuanto mi defendido tiene fijada su residencia en la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, y solicito copia simples de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente investigación el día 29 de Marzo de 2009, en virtud de denuncia Interpuesta por el ciudadano VICTOR ALBERTO BRICEÑO PEREZ, el cual manifestó entre otras cosas, que el día 29 de Marzo del año en curso, siendo aproximadamente a las 09:30 de la mañana, el ciudadano RICARDO LUIS GIL VELASQUEZ, le hurto un bolso contentivo en su interior de zapatillas para damas, cuando se encontraba en el casco central de la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, específicamente en su puesto de ventas ubicado en la vía que conduce al terminal de pasajeros, frente al Castillo del Blumer. Los hechos antes narrados, son precalificados por la ciudadana IRAIDA EUNICE RIVERA, Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público, como HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR ALBERTO BRICEÑO PEREZ, por lo que solicita se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos, rindió declaración alegando su inocencia y la Defensa por su parte, alegado el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, solicitando medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido, y solicitó copias simples de la presente causa. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR ALBERTO BRICEÑO PEREZ, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 29 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente a las 09:30 de la mañana, cuando el ciudadano RICARDO LUIS GIL VELASQUEZ, le hurto un bolso contentivo en su interior de zapatillas para damas, al ciudadano VICTOR ALBERTO BRICEÑO PEREZ, cuando éste se encontraba en el casco central de la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, específicamente en su puesto de ventas ubicado en la vía que conduce al terminal de pasajeros, frente al Castillo del Blumer. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia Verbal interpuesta por el ciudadano VICTOR ALBERTO BRICEÑO PEREZ, victima de los hechos, de fecha 29 de marzo de 2009, la cual aparece inserta al folio 04 y su vuelto, Acta Policial levantada por el funcionario ADRIAN ESTEBAN MARQUIN, adscrito al Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, de fecha 29 de Marzo de 2009, la cual corre inserta a los folios 05 y su vuelto, Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar de los hechos, de fecha 29 de marzo de 2009, la cual riela al folio 06, Cuatro Copias Simples de factura emitidas a nombre del ciudadano VICTOR BRICEÑO, de fecha 16 de marzo de 2009, insertas a los folios 08, 09, 10 y 11, Acta de Cadena De Custodia, de fecha 30 de marzo de 2009, la cual corre inserta al folio 13 y su vuelto y 14. Asimismo, del análisis realizado a las anteriores actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RICARDO LUIS GIL VELASQUEZ, es autor o partícipe del delito que se ha dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado RICARDO LUIS GIL VELASQUEZ, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, considera quien aquí decide que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, por lo que lo procedente en derecho es imponer al ciudadano imputado, la medida cautelar sustitutiva, prevista en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ante este Tribunal, una vez por cada Veinte (20) días, y cuantas veces sea convocado, y a no salir del país, sin autorización de este Tribunal. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano RICARDO LUIS GIL VELASQUEZ, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 29-04-1964, de 45 años de edad, soltero, herrero, alfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.394.608, Hijo de FRANCISCO GIL y de GLORIA VELASQUEZ, y residenciado en la Urbanización La Conquista, calle Rafael Urdaneta, casa 12-714, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano VICTOR ALBERTO BRICEÑO PEREZ, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las Once de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Once y Diez minutos de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

La Juez de Control,
Abg. DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU.
La Fiscal,
Abg. Iraida Rivera.

El Imputado,
Ricardo Luis Gil Velásquez.
El Defensor Público N° 06,
Abg. Patricia Espinoza Olivo.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.