REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 31 de Marzo de 2009.
198º y 149°



ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


Decisión N° 0488- 2009. Causa Penal N° C01-9311-2009

Siendo las once y treinta de la mañana del día de hoy, se constituyo la Abogada DONNA ELENA PIÑA D’ ABREU, en su condición de Juez (S), y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación de la ciudadana MARIA CONSUELO JATIVA PAREDES, en virtud de la actuaciones constantes de doce (12) del expediente, mediante el cual la ciudadana JENNY BENEVIDES, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal a la mencionada MARIA CONSUELO JATIVA PEREDES, a objeto que sea oída de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la ciudadana Juez, Abogada DONNA ELENA PIÑA D’ ABREU, declaró abierta la audiencia concediéndole la palabra a la ciudadana JENNY BENEVIDES, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste digno Tribunal, a la ciudadana MARIA CONSUELO JATIVA PAREDES, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra, con sede en Mi Ranchito, en fecha 30 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las dos horas de la mañana, cuando observaron que se acercaba un vehículo el cual transitaba por la Vía Machiques Colon en dirección del Estado Táchira hacia el Estado Zulia, donde se le indicó a l conductor que estacionara el vehículo del lado derecho de la vía, a los tripulantes de dicho vehículo se les solito sus documentos de identidad, una de las cuales quedó identificada como MARIA CONSUELO JATIVA PAREDES, donde se deja constancia que la cédula presentada por dicha ciudadana es falsa por cuanto presenta la fotografía tipo carne 3X3.5, plasmada en la cédula de identidad, de la cual se observa que fue puesta sobre dicho documento, siendo que debería ser según la nueva cedulación venezolana digitalizada, solicitándole dichos funcionarios que los acompañase hasta la sede de dicho Comando, posteriormente efectuaron llamada telefónica a la oficina de extranjería de la ONIDEX de Orope del Estado Táchira, siendo que el funcionario que atendió la llamada manifestó que el numero E-83.125.658, asignada a ala cedula de identidad de la ciudadana MARIA CONSUELO JATIVA PAREDES, no registra en la data venezolana, con la lo cual esta representación Fiscal precalifico e imputo la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo considera el Ministerio Público, que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, solicito se acuerde a la ciudadana MARIA CONSUELO JATIVA PAREDES, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por los delito antes señalados, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido la Juez, procede a instruir a la imputada MARIA CONSUELO JATIVA PAREDES del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: MARIA CONSUELO JATIVA PAREDES, Colombiana, Natural de Cali, Departamento del Valle del Cauca de la República de Colombia, fecha de nacimiento 02-03-1983, de 26 años de edad, soltera, de profesión u oficio, Estilista, titular de la cédula de identidad N° E-83.125.658, Alfabeta, Hija de HUGO JATIVA y de OLGA PAREDES, y residenciada en la calle El Progreso, A-02, El Valle, Capacho Estado Táchira, Teléfono N° 0424-7373098, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, siendo las 11: 38 de la mañana, expuso: “Yo, vivo en el Valle, trabajo en una Peluquería La Estrella, y trabajo para mis hijas, y me dijeron de una Jornada en Valencia y me dijeron que tenia que presentar una fotos y dar dinero para comprar unos papeles que dijeran que tenia tiempo de estar en Venezuela, para poder sacara la cedula, y lo hice porque estoy trabajando aquí en Venezuela. Culminó la declaración siendo las 11:39 de la mañana. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana LEIDYS GONZALEZ, quien expuso: “Luego de revisadas las acatas que conforman la presente investigación y escuchada la exposición realizada por mi representada de manera libre y espontánea, esta defensa considera en primer lugar: que si bien es cierto que riela al folio 09 de la presente causa, una cedula de de identidad venezolana a nombre de mi representada y que en el acta policial N° 084, donde detiene a mi representada manifiestan dichos funcionarios que es falsa, también es muy cierto que no consta una experticia que determine si en realizada dicho documento es falso o autentico, aunado al hecho que mi representada manifiesta haber ido a una jornada y que allí le sacaron dicho documento, asimismo de actas se evidencia que la lectura de los derechos a mi representada lo efectuaron cuatro horas después de detenida, es decir el procedimiento fue realizado a las dos horas de la mañana, le tomaron entrevista al ciudadano HECTOR CONTRERAS, como testigo el hecho a la dos hora de la mañana, y le retuvieron la cedula de identidad a las cuatro horas de la mañana, pero la lectura la realizaron el análisis seis horas de la mañana, como se evidencia del acta de la lectura de los derechos que riela en la presente causa, es por lo que esta observa que se ha violentado el articulo 125 del Código Orgánico Procesal, que establece el derecho que tiene todo ciudadano antes de de ser detenido que le expliquen los motivos por los cuales los dejan privados de libertad, en virtud de los alegatos expuesto esta defensa fundamentándome en le presunción de inocencia que le asiste y para garantizar el cumplimiento de mi representada en el proceso, le sea otorgada a u favor medida cautelar de libertad de la establecida en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que es suficiente para garantizar el proceso, y solicito copia de la presente acta. Solicito le sea expedida constancia de las obligaciones impuestas a mi defendida. Solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación en fecha 30 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las dos horas de la mañana, en virtud de que funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra, con sede en Mi Ranchito, encontrándose en labores de servicio, en el punto de control fijo Mi Ranchito, cuando observaron que se acercaba un vehículo el cual transitaba por la Vía Machiques Colon en dirección del Estado Táchira hacia el Estado Zulia, donde se le indicó a l conductor que estacionara el vehículo del lado derecho de la vía, a los tripulantes de dicho vehículo se les solito sus documentos de identidad, una de las cuales quedó identificada como MARIA CONSUELO JATIVA PAREDES, donde se deja constancia que la cédula presentada por dicha ciudadana es falsa por cuanto presenta la fotografía tipo carne 3X3.5, plasmada en la cédula de identidad, de la cual se observa que fue puesta sobre dicho documento, siendo que debería ser según la nueva cedulación venezolana digitalizada, solicitándole dichos funcionarios que los acompañase hasta la sede de dicho Comando, posteriormente efectuaron llamada telefónica a la oficina de extranjería de la ONIDEX de Orope del Estado Táchira, siendo que el funcionario que atendió la llamada manifestó que el numero E-83.125.658, asignada a la cédula de identidad de la ciudadana MARIA CONSUELO JATIVA PAREDES, no registra en la data venezolana, motivos por el cual los funcionarios actuantes, procedieron a detener a dicha ciudadana, siendo la misma puesta a la orden del Ministerio Público, razón por la cual precalifico e imputo la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Con base a los hechos antes planteados, la ciudadana JENNY BENAVIDES, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye a la ciudadana MARIA CONSUELO JATIVA PAREDES, la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita se le imponga a la imputada de autos, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. La imputada de autos rindió declaración. La defensa por su parte, solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad de su defendida, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto al pedimento realizado por el Ministerio Publico y la defensa técnica de medida cautelar sustitutiva de libertad para la imputada, se acuerda la misma, toda vez que en actas se acredita la existencia del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido en fecha 30 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las dos horas de la mañana, en la carretera Nacional Machiques – Colón, en virtud de que funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Primera Escuadra, con sede en Mi Ranchito, encontrándose en labores de servicio, en el punto de control fijo Mi Ranchito, cuando observaron que se acercaba un vehículo el cual transitaba por la Vía Machiques Colon en dirección del Estado Táchira hacia el Estado Zulia, donde se le indicó a l conductor que estacionara el vehículo del lado derecho de la vía, a los tripulantes de dicho vehículo se les solito sus documentos de identidad, una de las cuales quedó identificada como MARIA CONSUELO JATIVA PAREDES, donde se deja constancia que la cédula presentada por dicha ciudadana es falsa por cuanto presenta la fotografía tipo carne 3X3.5, plasmada en la cédula de identidad, de la cual se observa que fue puesta sobre dicho documento, siendo que debería ser según la nueva cedulación venezolana digitalizada, solicitándole dichos funcionarios que los acompañase hasta la sede de dicho Comando, posteriormente efectuaron llamada telefónica a la oficina de extranjería de la ONIDEX de Orope del Estado Táchira, siendo que el funcionario que atendió la llamada manifestó que el numero E-83.125.658, asignada a ala cedula de identidad de la ciudadana MARIA CONSUELO JATIVA PEREDES, no registra en la data venezolana, por lo que el documento es falso. Tal hecho se encuentra acreditado, con las siguientes actuaciones: Acta Policial N° SIP-084, de fecha 30 de Marzo de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido la imputada de autos, inserta a los folios 02 y 03, Acta de Retención de cédula de identidad de fecha 30 de Marzo de 2009, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las características del documento retenido, inserta al folio 07, Acta de Descripción de objetos retenido, en la cual los funcionarios actuantes describen la cédula de identidad venezolana residente a nombre MARIA CONSUELO JATIVA PEREDES, inserta al folio 08, Fijación fotográfica de una cédula de identidad venezolana residente signada con el N° E- 83.125.658, a nombre de MARIA CONSUELO JATIVA PEREDES, inserta al folio 09, Acta de entrevista rendida por el ciudadano HECTOR CONTRERAS, conductor del vehículo inspeccionado, inserta al folio 10, Acta de Inspección Técnica de fecha 30 de Marzo de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes, donde se reflejan las características del sitio donde ocurrido la detención de la imputada de autos, inserta al folio 11. Asimismo, en actas surgen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana MARIA CONSUELO JATIVA PAREDES, es autora del hecho punible que se ha dado por acreditado, ya que las actuaciones permiten establecer que la mencionada MARIA CONSUELO JATIVA PAREDES, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 eiusdem, en relación con el artículo 248 ibidem. Por lo tanto, al imputado de autos deberá presentarse una vez por cada veinte (20) días por ante éste Tribunal y cada vez que sea convocado, y a no salir sin autorización del País. Así se Decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva a la ciudadana MARIA CONSUELO JATIVA PAREDES, antes identificada, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por la Defensa. Se decreta el procedimiento ordinario. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo las Doce y Treinta de la tarde se suspende la presente audiencia, por un lapso de quince minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las Doce y cuarenta y cinco de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputada, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando la imputada sus huellas dígitos pulgares.
La Juez de Control (S),

Abg. Donna Elena Piña D’ Abreu

La Fiscal del Ministerio Publico,

Abg. Jenny Benavides

La Imputada,

María Consuelo Jativa Paredes

La Defensa Técnica,

Abg. Leidys González Boscán.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
C01-9311-2009
24-F16-0624-2009