REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 03 de Marzo de 2009
198º y 149º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0336-2009. Causa Penal N° CO1.8277.2009
Siendo las cuatro de la tarde, del día de hoy, se constituyo la Abogada DONNA ELENA PINA D’ ABREU, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana NEIDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano HERNAN ENRIQUE PEREZ OCHOA. Acto seguido la ciudadana Juez, Abogada DONNA ELENA PINA D’ ABREU, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NEIDUTH RAMOS PO0LO, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la aprehensión del ciudadano HERNAN ENRIQUE PEREZ OCHOA, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano HERNAN ENRIQUE PEREZ OCHOA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento de la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, el día 01 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las diez y treinta y siete horas de la noche, luego de habar sido denunciado por la ciudadana JOSEFINA MARIA PEREZ OCHOA, quien entre otras cosas, manifestó que en momentos que se encontraba en su residencia ubicada en la calle N° 04, del Barrio La Butachera, casa sin numero, del sector Caño Muerto, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, llegó su hijo de nombre HERNAN ENRIQUE PEREZ OCHOA, en estado de ebriedad y comenzó a golpearla, además le destrozó los corotos de la casa y a su hija de nombre DEYANIRA PEREZ OCHOA, la quemó en la espalda y en el brazo con una paila caliente que estaba en la cocina causándole lesiones, en virtud de lo cual los vecinos llamaron a la policía quienes procedieron a detenerlo. De una revisión realizada a las actas se presume la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, el cual se le imputa al ciudadano HERNAN ENRIQUE PEREZ OCHOA, cometido este, en perjuicio de las ciudadanas JOSEFINA MARIA PEREZ OCHOA y DEYANIRA PEREZ OCHOA, por considerar el Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se imponga al ciudadano HERNAN ENRIQUE PEREZ OCHOA, de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3° 4° y 7 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, solicito se ventile la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano HERNAN ENRIQUE PEREZ OCHOA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: HERNAN ENRIQUE PEREZ OCHOA, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento (desconoce), de 22 años de edad, soltero, Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.695.737, hijo de PADRE DESCONOCIDO y de JOSEFINA PEREZ OCHOA, y residenciado en el Sector Caño Muerto, Calle 04, Casa s/n, Municipio Colón del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Abogada Defensora DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, quien expuso: “Escuchada la exposición efectuada por la vindicta pública, la cual le pretende atribuir a mi defendido la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, y tomando en consideración la entrevista previa a esta audiencia efectuada a mi representado, el mismo sostiene ser inocente de los cargos por los cuales hoy día está siendo imputado, indicando que fue objeto de lesiones en su pecho a la altura del hombro, recibiendo un mordisco por parte de la presunta victima DEYANIRA PEREZ OCHOA, sin ser examinado por un médico forense y considerando que esta etapa del proceso le asiste a mi defendido los principios y garantías procesales del proceso penal venezolano, como son la presunción de inocencia, afirmación de libertad, a sí como el debido proceso, establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito muy respetuosamente se le realice un examen medico legal a mi defendido para determinar el tipo de lesiones ocasionadas, garantizando así lo previsto en el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con los articulo 8, 9 243, 244 eiusdem, por último solicito copia de las actas que conforman la presente causa penal. Es todo. Seguidamente la Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 01 de Marzo de 2009, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana JOSEFINA MARIA PEREZ OCHOA, por ante la Policía Regional, Departamento Policial Colón, quien denunció que su hijo la había golpeado, además le destrozó los corotos de la casa y a su hija de nombre DEYANIRA PEREZ OCHOA, también la golpeo, el día 01 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las diez y treinta y siete horas de la noche, en la calle N° 04, del Barrio La Butachera, casa sin numero, del sector Caño Muerto, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia. Los hechos antes planteados son precalificado en esta fase del proceso por el Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, por lo que solicita, se le imponga al imputado de autos, de medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256 numerales 3, 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, solicito medida cautelar sustitutiva para su defendido, solicitando copias simples de las actas que conforman la presente causa. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las ciudadanas JOSEFINA MARIA PEREZ OCHOA y DEYANIRA PEREZ OCHOA, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 01 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las diez y treinta y siete horas de la noche, en la calle N° 04, del Barrio La Butachera, casa sin numero, del sector Caño Muerto, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando el ciudadano HERNAN ENRIQUE PEREZ OCHOA, golpeo a la ciudadana JOSEFINA MARIA PEREZ OCHOA. Los Hechos objetos de la presente causa se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta de denuncia común de fecha 01 de Marzo de 2009, interpuesta por la ciudadana JOSEFINA MARIA PEREZ OCHOA, ante el Departamento de la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, inserta al folio (02) de la causa; Acta de entrevista de fecha 01-03-2009, a la ciudadana DEYANIRA PEREZ OCHOA, ante el Departamento de la Policía Regional del Municipio Colón del Estado Zulia, inserta al folio (04); Acta de Derechos de la victima, inserta al folio (06), de fecha 01-03-2009; Acta Policial levantada por los funcionarios EVELIO SOCORRO y ANGEL RINCON, adscrito a la Policía Regional, Departamento Policial Colón, donde consta las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano HERNAN ENRIQUE PEREZ OCHOA, Acta de Derechos ciudadanos leídos al imputado HERNAN ENRIQUE PEREZ OCHOA, Acta de Inspección Técnica de fecha 01-03-2009, practicada en el lugar del hecho, por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las características del sitio, inserta al folio (09) de la causa, Informe Medico legal de fecha 02-03-2009, practicado a la ciudadana DEYANIRA PEREZ OCHOA, inserto al folio (11) de la causa, practicado por el Experto Profesional Especialista II, en el Area de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Informe Medico legal de fecha 02-03-2009, practicado a la ciudadana JOSEFINA MARIA PEREZ OCHOA, inserto al folio (12) de la causa, practicado por el Experto Profesional Especialista II, en el Area de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Asimismo, del análisis y estudio realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano HERNAN ENRIQUE PEREZ OCHOA, es autor o participe del delito que se ha dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado HERNAN ENRIQUE PEREZ OCHOA, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva, al ciudadano HERNAN ENRIQUE PEREZ OCHOA, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anterior, la presente causa se encuentra en fase preparatoria, que de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, tendrá por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada Quince (15) días, y cuantas veces sea convocado, y prohibición de salir del país, sin autorización. Así mismo, se ordena el abandono inmediato al ciudadano HERNAN ENRIQUE PEREZ OCHOA, del domicilio donde residen las ciudadanas JOSEFINA MARIA PEREZ OCHOA y DEYANIRA PEREZ OCHOA, con la obligación de informar a este Despacho el nuevo domicilio en el cual residirá a partir de la presente fecha. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano HERNAN ENRIQUE PEREZ OCHOA, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva, por estimarlo autor del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de las ciudadanas JOSEFINA MARIA PEREZ OCHOA y DEYANIRA PEREZ OCHOA, y se ordena el abandono inmediato al ciudadano HERNAN ENRIQUE PEREZ OCHOA, del domicilio donde residen las ciudadanas JOSEFINA MARIA PEREZ OCHOA y DEYANIRA PEREZ OCHOA, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las cinco de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
La Juez de Control (S),
Abg. Donna Elena Piña D’ Abreu..
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Neiduth Ramos Polo
El Imputado,
Hernan Enrique Perez Ochoa.
La Defensa N° 03,
Abg. Diusdelys Urdaneta Carrillo.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
Causa Penal N° CO1.8277.2009
Causa Fiscal N° 24-F16-0412-2009
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