REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 03 de Marzo de 2009
198º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0332 - 2009. Causa Penal N° CO1.8235.2009

Siendo las once horas de la mañana del día de hoy, 03 de Marzo de 2009, se constituyo la Doctora DONNA ELENA PIÑA D´ABREU, en su condición de Juez, y la Abogada MAIRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio doce (12) del expediente, estando presente la ciudadana MENDEZ ISAZA SANDRA LORENA, quien previamente nombró como Abogada Defensora a la Doctora DIUSDELIS URDANETA CARRILLO, Defensora Publica Tercera. Acto seguido la ciudadana Juez, Doctora DONNA ELENA PIÑA D´ABREU, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención de la ciudadana MENDEZ ISAZA SANDRA LORENA, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este tribunal a la ciudadana MENDEZ ISAZA SANDRA LORENA, quien fue aprehendido en fecha 02 de Marzo de 2009, a las 01:00 horas de la madrugada, por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en esa misma fecha funcionarios adscritos al referido Destacamento, realizado labores de servicio en el punto de control fijo Mi Ranchito, observaron un vehículo, marca Chevrolet, modelo Mercedes, placa AA473YD, color blanco, en sentido San Cristóbal - Maracaibo, a cuyo conductor se le notifico que se estacionara en la parte derecha de la vía, una vez estacionado, se procedió a una inspección del vehículo de acuerdo a lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se le pidió al pasajero que presentara su respectiva documentación de identidad, obteniendo como resultado que uno de sus pasajeros presentó una cédula de identidad con el N° E.-84.462.905, a nombre de MENDEZ ISAZA SANDRA LORENA, por lo que se procedió a realizar llamada telefónica a la oficina de la ONIDEX de Orope, en donde el funcionario de servicio, manifestó que el numero de cédula antes indicado, no registra en el Sistema Nacional de Identificación, por lo que se presume que sea falso, aunado al hecho que el mismo presenta huella dactilares en sello húmedo y la fotografía se observa que fue puesta sobre el documento antes mencionado por lo que fue aprehendida y puesto a la orden del Ministerio Público, razón por la cual, ciudadano Juez, precalifico e imputo al precitado ciudadano el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medida Cautelar a la ciudadana MENDEZ ISAZA SANDRA LORENA, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente proceso por el procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir a la ciudadana MENDEZ ISAZA SANDRA LORENA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera MENDEZ ISAZA SANDRA LORENA, colombiana, natural de Armenia, Departamento de Quidio, Republica de Colombia, fecha de nacimiento 28/07/1973, de 35 años de edad, hija de Maria Estela Isaza y Feliciano Méndez, soltera, comerciante, alfabeta, residenciada en la Urbanización San Felipe III, sector Rafael Urdaneta, casa N° 06, detrás de la vía La Cañada, detrás del Restaurante El Gran Sabor, teléfono: 0426-7231680. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada, DIUSDELIS URDANETA CARRILLO, Defensa Técnica de la imputada, quien expuso: “Escuchada la exposición formulada por la vindicta publica en la cual en este acto le pretende atribuir la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y encontrándonos en la fase de investigación asistiendo los principios y garantías procesales del proceso como son la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, previstos en los artículos 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a esta juzgadora imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en el caso de presentaciones periódicas, las mismas las realice cada treinta días, toda vez que mi representada reside en la ciudad de Maracaibo, haciéndose dificultoso trasladarse hasta la sede de este Circuito, asimismo esta defensa técnica se reserva el derecho de solicitar practicas de diligencias tendientes a desvirtuar los hechos que hoy día se le pretende atribuir a mi representada, por ultimo solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa incluyendo el acta de esta audiencia de presentación de imputados. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “El día 02 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 01:00 de la madrugada, los funcionarios BRAVO ELIO y GUTIERREZ HUGO, adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en labores de servicio en el Punto de Control Fijo Mi Ranchito, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, detuvieron a la ciudadana MENDEZ ISAZA SANDRA LORENA, quien se trasladaba en un vehículo, marca Chevrolet, modelo Mercedes, placa AA473YD, color blanco, en sentido San Cristóbal - Maracaibo, luego que se identificara con cédula de identidad N° E- 84.462.905, toda vez que presumieron que el referido documento de identidad es falso, por cuanto presenta la huella dactilar en tinta húmeda, procedimiento no utilizado para la cedulación venezolana, ya que la impresión dactilar debe estar impresa digitalmente, además de que la fotografía utilizada en dicho documento se encontraba pegada sobre el mismo, y no es una fotografía digitalizada como es lo regular para dichos documentos, que se efectuó llamada telefónica a la oficina de ONIDEX, siendo atendidos por el funcionario de servicio, quien manifestó que el numero asignado a la cédula de identidad no registra en la data. Ahora bien, los hechos antes narrados son precalificados por la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, como USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atribuidos a la imputada de autos, por lo que solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. La imputada de autos se abstuvo de rendir declaración y la defensa por su parte solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su defendida y que las presentaciones. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis y estudio realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Juzgador observa: 1) Se acredita la existencia del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 02 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 01:00 de la madrugada, cuando los funcionarios BRAVO ELIO y GUTIERREZ HUGO, adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en labores de servicio en el Punto de Control Fijo Mi Ranchito, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, detuvieron a la ciudadana MENDEZ ISAZA SANDRA LORENA, quien se trasladaba en un vehículo, marca Chevrolet, modelo Mercedes, placa AA473YD, color blanco, en sentido San Cristóbal - Maracaibo, luego que se identificara con cédula de identidad N° E- 84.462.905, toda vez que presumieron que el referido documento de identidad es falso, por cuanto presenta la huella dactilar en tinta húmeda, procedimiento no utilizado para la cedulación venezolana, ya que la impresión dactilar debe estar impresa digitalmente, además de que la fotografía utilizada en dicho documento se encontraba pegada sobre el mismo, y no es una fotografía digitalizada como es lo regular para dichos documentos, que se efectuó llamada telefónica a la oficina de ONIDEX, siendo atendidos por el funcionario de servicio, quien manifestó que el numero asignado a la cédula de identidad no registra en la data. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta policial N° 046, levantada por los funcionarios BRAVO ELIO y GUTIERREZ HUGO, adscritos a la Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la ciudadana MENDEZ ISAZA SANDRA LORENA, inserta en los folios 02 y 03; Acta de descripción de objetos retenidos, de fecha 02 de Marzo de 2009, suscrita por los funcionarios actuante BRAVO ELIO y GUTIERREZ HUGO, adscritos a la Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual riela en el folio N° 07; Acta de Retención de Cédula de Identidad, de fecha 02 de Marzo de 2009, inserta al folio N° 08; Copia de reproducción fotostática de Cédula de Identidad Venezolana signada con el N° E-84.462.905, correspondiente a una ciudadana con apellidos MENDEZ ISAZA, y de nombre SANDRA LORENA, inserta al folio N° 09; Entrevista tomada al ciudadano ORLANDO SANCHEZ, testigo presencial del hecho, inserta al folio N° 10; Acta de Inspección Técnica del lugar y sitio de los hechos, inserta al folio N° 11. 2) Del análisis realizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana MENDEZ ISAZA SANDRA LORENA, es autora o participe de el hecho punible que se ha dado por acreditado, ya que las actuaciones permiten establecer que la mencionada ciudadana, desarrollo la conducta que describe el tipo penal atribuido, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. 3) Apreciando las circunstancias de comisión del hecho y la sanción probable, se declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público, ya que, que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 248 eiusdem. En consecuencia, se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la ciudadana MENDEZ ISAZA SANDRA LORENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, la imputada de autos, deberá presentarse por ante éste Despacho una vez por cada treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y a no salir del país, sin autorización de este tribunal. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se impone a la ciudadana MENDEZ ISAZA SANDRA LORENA, colombiana, natural de Armenia, Departamento de Quidio, Republica de Colombia, fecha de nacimiento 28/07/1973, de 35 años de edad, hija de Maria Estela Isaza y Feliciano Méndez, soltera, comerciante, alfabeta, residenciada en la Urbanización San Felipe III, sector Rafael Urdaneta, casa N° 06, detrás de la vía La Cañada, detrás del Restaurante El Gran Sabor, teléfono: 0426-7231680, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarla autora del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad a la ciudadana antes nombrada. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente. Siendo las 11:15 minutos de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de media hora, a los fines de levantar el acta. Siendo las 11:45 minutos de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
La Juez de Control,

Abg. Donna Elena Piña D´Abreu.


La Fiscal,
Abg. Neyduth Ramos Polo

La Imputada,
Mendez Isaza Sandra Lorena
La Defensa,

Abg. Diusdelis Urdaneta Carrillo

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel