REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 03 de Marzo de 2009.-
198º y 149º


DECISION N° 0329-2009 C01-1908-2007

Visto el contenido del escrito presentado por la ciudadana YASMIRE ROSARIO GARCIA MADEROS, mediante el cual solicita se le retire la custodia policial permanente que le fue concedida por este tribunal según oficio 2641-2008, de fecha 10 de Octubre de 2008, motivado a que en la actualidad no cuenta con un medio de ingreso de dinero para sustentar a una familia compuesta por cuatro niños, por lo tanto se ve en la imperiosa necesidad de salir de su hogar en busca de trabajo, que le han ofrecido trabajo como bedel en la Escuela Estatal Bancada de Limones, que dicha custodia policial es permanente en su residencia impidiéndole salir de la misma, que hasta la presente fecha no ha recibido amenazas de ningún tipo u otro tipo de acto que atente contra la integridad física, es por lo que solicita lo antes expuesto y que sus hijos continúen con sus estudios ya que a raíz de esta custodia llevan dos años que no asisten a clases, o por lo menos le sea impuesta custodia policial supervisada con sus respectivos patrullaje varias veces al día.

Así las cosas, la juzgadora observa:

De una revisión realizada al legajo de medida de protección, se evidencia decisión N° 0776-2008, de fecha 10 de Octubre de 2008, mediante la cual se acordó a solicitud de la ciudadana DAMELIS BRAZON DE DUQUE, Fiscal Superior del Ministerio Público, a favor de la ciudadana YASMIRE DEL ROSARIO GARCIA MADERO, y de su entorno familiar, hasta por seis meses, consistente en custodia personal o residencial, mediante la vigilancia directa a través de funcionarios de la Policía Regional, Departamento Policial Municipio Colón del Estado Zulia.
Del análisis realizado al contenido del escrito presentado por la ciudadana YASMIRE DEL ROSARIO GARCIA MADERO, se evidencia el planteamiento de dos situaciones, como son, se le retira la custodia policial permanente y le sea impuesta custodia policial supervisada con su respectivo patrullaje policial varias veces del día.

Ahora bien, en cuanto a que le sea impuesta custodia policial supervisada con su respectivo patrullaje varias veces al día, se niega tal pedimento por cuanto dicha ciudadana no es la persona legitimada para solicitar directamente al tribunal el otorgamiento de medida de protección, ya que la persona facultada para solicitarla es el Fiscal Superior del Ministerio Público, a tenor de lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, y en lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En cuanto a que se retire la custodia policial permanente con fundamento a que en la actualidad no cuenta con un medio de ingreso de dinero para sustentar a una familia compuesta por cuatro niños, por lo que se ve en la imperiosa necesidad de salir de su hogar en busca de trabajo, que le han ofrecido trabajo como bedel en la Escuela Estatal Bancada de Limones, que la custodia policial es permanente en su residencia, impidiéndole salir de la misma que hasta la presente fecha no ha recibido amenazas. En cuanto a dicho pedimento, observa esta juzgadora, que si bien es cierto que a la ciudadana YASMIRE DEL ROSARIO GARCIA MADERO y a su entorno familiar, se le otorgó en fecha 10 de Octubre de 2008, mediante decisión N° 0776-2008, medida de protección consistente en custodia personal o residencial, hasta por seis meses, mediante vigilancia directa a través de funcionarios de la Policía Regional, Departamento Policial Municipio Colón del Estado Zulia, no obstante, la medida de protección acordada en modo alguno significa que la ciudadana YASMIRE DEL ROSARIO GARCIA MADERO, ni sus hijos, puedan salir de su residencia, de ser así, esto es, si los funcionarios que cumplen con la medida de protección no le permiten salir, los mismos estarían incurriendo en privación ilegitima de la libertad, ya que la medida de protección consiste en vigilancia directa a la víctima y su entorno familiar y a la residencia de los mismos.

En consecuencia, visto que la medida de protección acordada en fecha 10 de Octubre de 2008, no implica que ni la ciudadana YASMIRE DEL ROSARIO GARCIA MADERO, ni que sus hijos no puedan salir de su residencia, lo procedente en derecho es negar el pedimento realizado por la ciudadana YASMIRE DEL ROSARIO GARCIA MADERO, y en consecuencia se mantiene la Medida de protección acordada por este órgano de control, hasta el día 10 de Abril de 2009, fecha en la que se vence. Así se decide.


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DENIEGA el pedimento formulado por la ciudadana YASMIRE DEL ROSARIO GARCIA MADERO, en cuanto a que le sea impuesta custodia policial supervisada con su respectivo patrullaje varias veces al día, por cuanto dicha ciudadana no es la persona legitimada para solicitar directamente al tribunal el otorgamiento de medida de protección, ya que la persona facultada para solicitarla es el Fiscal Superior del Ministerio Público, a tenor de lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, y en lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. En consecuencia, visto que la medida de protección acordada en fecha 10 de Octubre de 2008, no implica que la ciudadana YASMIRE DEL ROSARIO GARCIA MADERO, ni q sus hijos no puedan salir de su residencia, se niega dicho pedimento, manteniéndose la medida de protección acordada hasta el día 10 de Abril de 2009, fecha en la que se vence. Regístrese la presente decisión y notifíquese. Cúmplase.-
La Juez de Control,


Abg. Donna Elena Piña D´Abreu.
La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0329-2009 y se ofició bajo los N° 0740-2009.-

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel