República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 26 de Marzo de 2009
198º y 149º
Decisión N° 0478 – 2009. Causa Penal N° C01-7488 – 2009.

Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 01 del expediente, planteado por los Abogados LISBETH DAVILA GONZALEZ, NEYDUTH RAMOS POLO e ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscales Auxiliares Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, toda vez que los hechos ocurridos en fecha 29 de abril de 2000, siendo aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, en la calle San José de la población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, donde personas desconocidas, lesionaron mediante el uso de violencia, a los ciudadanos GERARDO QUINTERO CARBAJALINO y GENARO ENRIQUE MORALES MARRUGO, configuran los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 417 y 418 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha del hecho, hoy artículos 415 y 416, cometido en perjuicio de los ciudadanos GERARDO QUINTERO CARBAJALINO y GENARO ENRIQUE MORALES MARRUGO, respectivamente, y la acción penal para sancionarlos se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108, ordinales 5° y 6° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, y artículo 109 eiusdem, ya que desde que ocurrió el hecho, esto es, 29-04-2000, han transcurrido más de ocho años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, que es de tres años para las lesiones personales graves y de un año para las lesiones personales leves, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa, seguida por los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES y LEVES, previstos y sancionados en los artículos 417 y 418 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha del hecho, hoy artículos 415 y 416, cometido en perjuicio de los ciudadanos GERARDO QUINTERO CARBAJALINO y GENARO ENRIQUE MORALES MARRUGO, respectivamente, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numerales 5 y 6 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control,

Abg. DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0478 - 2009 y se ofició bajo el No. 1081 - 2009.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.