República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 26 de Marzo de 2009.
198º y 149º
Decisión N° 0477 – 2009. Causa Penal N° C.01-7390 -2009
Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 01 del expediente, planteada por los Abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS, NEYDUTH RAMOS POLO y LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Decimasexta y Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, toda vez que los hechos ocurridos en fecha 03 de octubre de 2000, siendo aproximadamente las 01:00 de la tarde, en el Parcelamiento El Paraíso, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando se produjo un accidente de tránsito, donde resultó muerto el menor DEIVIS DE JESUS CASTILLO VALBUENA, y lesionado el menor NEIVI CASTILLO VALBUENA, como lo calificó el Ministerio Público, configura el delito de HOMICIDIO CULPOSO, hoy previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 411, y la acción penal para sancionarlo se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108, numeral 4 del Código Penal de Venezuela, y artículo 109 eiusdem, ya que desde que ocurrió el hecho, esto es, 03-10-2000, han transcurrido más de ocho años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, que es de cinco años, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. En relación a las lesiones sufridas por el menor NEIVI CASTILLO VALBUENA, en autos no se desprenden elementos de convicción que acredite la existencia de uno de los delitos contra las personas, ya que no consta en actas informe médico legal del mencionado NEIVI CASTILLO VALBUENA, que determine el tipo de lesiones y el tiempo de curación de las mismas, a fin de encuadrar la calificación jurídica correcta, por lo tanto el hecho objeto de la presente investigación no se realizó. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano JOSE ORLANDO ANDRADE HERNANDEZ, de quien se desconoce más datos personales, el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, hoy previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 411, en perjuicio del menor que en vida respondía al nombre de DEIVIS DE JESUS CASTILLO VALBUENA, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numerales 4 y 6 del Código Penal de Venezuela. Declara el Sobreseimiento de la causa, por uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del menor NEIVI CASTILLO VALBUENA, toda vez que el hecho objeto de la presente investigación, no se realizó. Fíjese a las puertas del Tribunal la Boleta de Notificación librada al ciudadano JOSE ORLANDO ANDRADE HERNANDEZ, así como al representante legal de los menores DEIVIS DE JESUS CASTILLO VALBUENA y NEIVI CASTILLO VALBUENA. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control,
Abg. DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0477 - 2009 y se ofició bajo el No. 1078 - 2009.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.