República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 25 de Marzo de 2009.
198º y 149º
Decisión N° 0462 - 2009 Causa Penal N° C.01-7411 – 2009

Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 01 del expediente, planteada por los Abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS, NEYDUTH RAMOS POLO y LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Decimasexta y Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, toda vez que los hechos ocurridos en fecha 27 de Julio de 2000, siendo aproximadamente las 12:20 horas de la madrugada, en la avenida 4, con calle 8-A, de la población de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, el cual se trata de un accidente de tránsito del tipo choque entre vehículos, y en donde resultó lesionado los ciudadanos BLAICE CARLY y EDGAR ARIZA, como lo calificó el Ministerio Público, configura el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano BLAICE CARLY, y la acción penal para sancionarlo se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal de Venezuela, y artículo 109 eiusdem, ya que desde que ocurrió el hecho, esto es 27-07-2000, transcurrió más de ocho años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, que es de un año, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. En relación a las lesiones sufridas por el ciudadano EDGAR ARIZA, en autos no se desprenden elementos de convicción que acredite la existencia de uno de los delitos contra las personas, ya que no consta en actas informe médico legal del mencionado EDGAR ARIZA, que determine el tipo de lesiones y el tiempo de curación de las mismas, a fin de encuadrar la calificación jurídica correcta, por lo tanto el hecho objeto de la presente investigación no se realizó. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano ANGEL DE JESUS BLANCO PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-7.899.628 y residenciado en el Barrio 20 de Mayo, callejón Cantinflas, casa 12-85, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano BLAICE CARLY, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal de Venezuela. Declara a favor del ciudadano ANGEL DE JESUS BLANCO PUERTA, el Sobreseimiento de la causa, por uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del ciudadano EDGAR ARIZA, toda vez que el hecho objeto de la presente investigación, no se realizó. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.


La Juez de Control,
Abg. DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU.


La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0462 - 2009 y se ofició bajo el No. 1057 - 2009.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.