República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 25 de Marzo de 2009.
198º y 149º
Decisión N° 0463 - 2009 Causa Penal N° C.01-7409 - 2009

Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 01 del expediente, planteada por los Abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS, NEYDUTH RAMOS POLO y LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Decimasexta y Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, toda vez que los hechos ocurridos en fecha 02 de Mayo de 2000, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la tarde, en la carretera Redoma – Casigua El Cubo, exactamente en el sector Campo Rojo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, el cual se trata de un accidente de tránsito del tipo volcamiento en la vía, y en donde resultaron lesionados los ciudadanos NOLBERTO CHACON y REINALDO MORALES CONTRERAS, como lo calificó el Ministerio Público, configuran los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LEVES, previstos y sancionados en el artículo 422, ordinales 1° y 2° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, cometido en perjuicio de los ciudadanos NOLBERTO CHACON y REINALDO MORALES CONTRERAS, y la acción penal para sancionarlo se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal de Venezuela, y artículo 109 eiusdem, ya que desde que ocurrió el hecho, esto es 02-05-2000, transcurrió más de ocho años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, que es de un año, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa, por los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES y LEVES, previstos y sancionados en el artículo 422, ordinales 1° y 2° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, cometido en perjuicio de los ciudadanos NOLBERTO CHACON y REINALDO MORALES CONTRERAS, respectivamente, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Juez de Control,
Abg. DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0463 - 2009 y se ofició bajo el No. 1058 - 2009.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.