REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 25 de Marzo de 2009.
198º y 150º
Decisión N° 0468 - 2009 Causa N°. CO1.1685.2007
Visto el contenido del escrito presentado por la Doctora DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Defensoría Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando en defensa de los ciudadanos ANA ELVIA MARTINEZ y FRANKLIN ENRIQUE MAESTRE LUBO, mediante el cual pide se ordene el cese de las medidas que restringe la libertad de su defendida, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, regístrese su ingreso, désele entrada. En cuanto a lo solicitado, el tribunal para decidir observa:
La Doctora DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, con el carácter antes indicado, solicita se ordene el cese de las medidas que restringen la libertad de su defendida, tal y como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que en fecha 11 de Febrero de 2007, se celebró la audiencia para oír a la imputada, donde este Juzgado Primero de Control acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos ANA ELVIA MARTINEZ y FRANKLIN ENRIQUE MAESTRE LUBO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, consiste en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Tribunal, y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia, la cual en fecha 20 de Junio de 2007, fue revisada por este Tribunal y se acordó la extensión del lapso de presentación a favor de sus defendidos a cada treinta (30) días. Así mismo, en fecha 18 de Junio de 2008 este Tribunal mediante resolución N° 0451-2008, decretó ha lugar la extensión del lapso de presentación de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Hasta la fecha ha transcurrido un lapso de dos (02) años, y un (01) mes aproximadamente, sin que el representante de la Vindicta Pública haya presentado su acto conclusivo, de conformidad con el articulo 313 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que pide de este tribunal se sirva ordenar el cese de las medidas que restringe la libertad de su defendida.
Así las cosas, el Juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad”.
Del contenido del segundo párrafo del citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que la duración o el mantenimiento de las medidas de coerción personal, bien sea, de privación judicial preventiva de libertad o cautelar sustitutiva, en principio no podrá ser mayor de la pena mínima prevista para el delito correspondiente y en ningún caso, podrá exceder del plazo de dos años. Es decir, la medida de coerción personal luego de impuesta, tendrá una duración igual a la pena mínima prevista para el delito correspondiente, y en ningún caso, excederá de los dos años.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal, tienen por función asegurar las finalidades del proceso, esto es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, por lo que las mismas, no deben considerarse como castigo. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 03-3152, dicto sentencia N° 2177, fecha 15 de septiembre de 2004, en la cual dejo establecido lo siguiente: “Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase. En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional”. En dicha sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo además lo siguiente: “Así pues, de acuerdo con el contenido de la sentencia transcrita parcialmente, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada. Claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en este caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que este conociendo de la causa”.
En el caso de autos, la Doctora DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública del Estado Zulia, solicita se ordene el cese de las medidas que restringe la libertad de sus defendidos ANA ELVIA MARTINEZ y FRANKLIN ENRIQUE MAESTRE LUBO, con fundamento en que hasta la fecha ha transcurrido un lapso de dos (02) años y un (01) mes aproximadamente, sin que el representante de la Vindicta Pública haya presentado su acto conclusivo, en conformidad con el articulo 313 de Ley Adjetiva Penal. En tal sentido, observa el Tribunal, que de acuerdo con el acta de audiencia que obra en el copiador de decisiones del mes de febrero de 2007, a los ciudadanos ANA ELVIA MARTINEZ y FRANKLIN ENRIQUE MAESTRE LUBO, se les acordó en fecha once (11) de febrero de dos mil siete (2007), medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les impuso presentación periódica, y prohibición de salir del Estado Zulia sin autorización del tribunal. Así mismo, de una revisión realizada al libro de entrada y salida de causas, se observa que en fecha quince (15) de febrero de dos mil siete (2007), se remitió el expediente respectivo a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, con el objeto de continuar la investigación para que luego presentara el acto conclusivo correspondiente, esto es, presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, lo cual no ha sucedido hasta la fecha en que es dictada la presente decisión, ya que el Ministerio Público, no ha presentado acusación, solicitado el sobreseimiento, o en su caso archivar las actuaciones, transcurriendo así, mas de dos años desde que se acordó la medida cautelar sustitutiva, por causas no imputables al abogado defensor, ni a los imputados ciudadanos ANA ELVIA MARTINEZ y FRANKLIN ENRIQUE MAESTRE LUBO, y tampoco, se ha proveído prorroga para el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas, ya que el Ministerio Público, no lo solicitó a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, es procedente y ajustado a derecho declarar ha lugar la solicitud de cese de la medida cautelar sustitutiva planteada por la Doctora DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública del Estado Zulia. En consecuencia, se decreta el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas acordadas a los imputados ANA ELVIA MARTINEZ y FRANKLIN ENRIQUE MAESTRE LUBO, en fecha once (11) de febrero de dos mil siete (2007). Todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar la solicitud de cese de la medida cautelar sustitutiva planteada por la Doctora DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública del Estado Zulia, y se decreta el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas acordadas a los imputados ANA ELVIA MARTINEZ y FRANKLIN ENRIQUE MAESTRE LUBO, en fecha once (11) de febrero de dos mil siete (2007), por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por cuanto el Ministerio Público no ha presentado acusación, solicitado el sobreseimiento, o en su caso archivar las actuaciones, transcurriendo mas de dos años desde que se acordó la medida cautelar sustitutiva, por causas no imputables al abogado defensor, ni a los imputados ciudadanos ANA ELVIA MARTINEZ y FRANKLIN ENRIQUE MAESTRE LUBO, y tampoco se ha proveído prorroga para el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas, ya que el Ministerio Público, no lo solicitó. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Regístrese la presente decisión y notifíquese. Cúmplase.
La Juez de Control,
Abg. Donna Elena Piña D´Abreu
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
En esta misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 0468-2009 y se ofició bajo el N° 1068-2009.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
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