REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 24 de Marzo de 2009
198º y 150°


ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADOS

Decisión N° 0459 -2009.- Causa Penal N° CO1.9141.2009

Siendo las doce horas de la tarde del día de hoy, 24 de Marzo de 2009, se constituyo la Doctora GISELA LOPEZ ATENCIO, en su condición de Juez de Control, y la Abogada WENDY MARINA HERANDEZ, en su condición de Secretaria Encargada, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA. Acto seguido la Juez, ciudadana GISELA LOPEZ ATENCIO, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la aprehensión del ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Municipal, Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 22 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 12:50 horas del mediodía, luego de que dichos funcionarios recibieran una llamada telefónica, de un ciudadano quien no quiso identificarse, quien les manifestó que en la Avenida N° 04 del sector Sierra Maestra, específicamente detrás de la Escuela Evaristo Labrador, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, un grupo de personas residentes del sector tenían a un ciudadano amarrado, ya que este había sido sorprendido cuando se encontraba en la vivienda del ciudadano NELSON AÑEZ, intentado llevarse la bomba eléctrica de agua, la cual se encontraba desprendida, indicando además el lugar por el cual dicho ciudadano se introdujo a la vivienda causándole daños a la parte superior del portón que se encuentra en el lado derecho de la citada vivienda, tal como se aprecia en las fijaciones fotográficas insertas al folio N° 10, ahora bien por todo los hechos antes esgrimidos, considera esta Representación Fiscal que el ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, se encuentra incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los numerales 3 y 4 del artículo 453 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE AÑEZ FERREIRA. Así mismo considera esta Representación Fiscal que encontrándose cubiertos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a esta Juzgadora acuerde medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA por el delito antes señalado, en virtud de que el mismo es reincidente y presenta varias medidas por la comisión del mismo delito, igualmente solicito se tramite la presente causa a través del procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez, procedió a instruir al imputado MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente el hecho y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, manifestando no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera, MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 21.597.062, hijo de Angela Luisa Medina y de padre desconocido, residenciado en el sector Atacoso, carretera Santa Bárbara de Zulia- Encontrados, frente a la hacienda El Delirio, bajando por la gallera a la segunda finca, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa del imputado, Abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, quien expuso: Escuchada la exposición efectuada por el representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, el cual imputa en este acto a mi representado la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los numerales 3 y 4 del artículo 453 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte eiusdem, solicitando a esta juzgadora le imponga la privación preventiva judicial de libertad, tomando en consideración que el proceso penal acusatorio rige como regla, la libertad y como excepción la privativa, asistiéndole en esta fase de la investigación los principios y garantías fundamentales del proceso, como son la afirmación de libertad, presunción de inocencia, previstos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a esta juzgadora, se imponga una medida de coerción personal menos gravosa, como son las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa y de las actas que componen el presente acto. Es todo”.Seguidamente la Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se dio inició a la presente causa el día 22 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde, cuando funcionarios de la Policía Municipal, Municipio Colón del Estado Zulia, encontrándose de servicio, recibieron una llamada telefónica anónima, quien informo que en la avenida 04 del sector Sierra Maestra, específicamente detrás de la Escuela Evaristo Labrador, tenia un sujeto amarrado, el cual consiguieron en el patio de la casa de uno de los vecinos del sector, tratando de llevarse la bomba de agua eléctrica, por lo que acudieron al sitio avistando al grupo de personas, quienes tenían a un ciudadano amarrado ya que lo consiguieron en la parte posterior de la casa propiedad del señor NELSON ENRIQUE AÑEZ FEREIRA, el cual se había introducido a la mencionada vivienda por un portón, ocasionándole daños al mismo, por lo que dicho ciudadano quedo identificado como MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, el cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Con base a los hechos antes planteados, la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los numerales 3 y 4 del artículo 453 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE AÑEZ FEREIRA, y solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración. La defensa por su parte solicitó para su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas el Tribunal para resolver observa. “De acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los numerales 3 y 4 del artículo 453 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, ocurrido el día 22 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde, cuando funcionarios de la Policía Municipal, Municipio Colón del Estado Zulia, encontrándose de servicio, recibieron una llamada telefónica anónima, quien informo que en la avenida 04 del sector Sierra Maestra, específicamente detrás de la Escuela Evaristo Labrador, tenia un sujeto amarrado, el cual consiguieron en el patio de la casa de uno de los vecinos del sector, tratando de llevarse la bomba de agua eléctrica, por lo que acudieron al sitio avistando al grupo de personas, quienes tenían a un ciudadano amarrado ya que lo consiguieron en la parte posterior de la casa propiedad del señor NELSON ENRIQUE AÑEZ FEREIRA, el cual se había introducido a la mencionada vivienda por un portón, ocasionándole daños al mismo, por lo que dicho ciudadano quedo identificado como MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta policial, suscrita por los funcionarios JOSE MALDONADO, RIXIO MACHADO y OMAR ALVARADO, adscritos a la Policía Municipal, Municipio Colón del Estado Zulia, en donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió la aprehensión del ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, inserta a los folios N° 02 y su vuelto y 03; Acta de denuncia común, formulada por la victima, ciudadano NELSON ENRIQUE AÑEZ FEREIRA, de fecha 22 de Marzo de 2009, inserta a los folios N° 05 y su vuelto y 06; Acta de Entrevista Testifical, formulada por la ciudadana ANMA NATHALY RIVERO AÑEZ, testigo presencial de los hechos, de fecha 22 de Marzo de 2009, inserta al folio N° 07 y su vuelto; Acta de Inspección Técnica N° C-057-09, realizada al lugar de los hechos, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal, Municipio Colón del Estado Zulia, inserta ala folio 08 y su vuelto; Acta de Investigación Policial, realizada por los funcionarios DARWIN PEÑA y CARLOS COY, adscritos a la Policía Municipal, Municipio Colón del Estado Zulia, inserta al folio N° 09; Fijaciones fotográficas insertas al folio N° 10. Así mismo, del análisis realizado a las actuaciones antes descritas, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, es autor o participe del hecho punible que se ha dado por acreditado, precalificado en esta fase del proceso por el Ministerio Público, como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los numerales 3 y 4 del artículo 453 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte eiusdem, toda vez que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado ciudadano, desarrolló la conducta que describe el tipo penal atribuido y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga, motivado a la pena que podría llegar a imponerse, y por la magnitud del daño causado, el robo es un delito complejo, pluriofensivo, que no solo atenta contra la propiedad, sino también, contra la libertad y en determinados casos, contra la vida, bien jurídico tutelado por excelencia. Por lo tanto, cubiertos como se encuentran los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara ha lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, se decreta la privación judicial preventiva de libertad del MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA ha lugar la solicitud fiscal y decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano MANUEL ANGEL MEDINA MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 19 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 21.597.062, hijo de Angela Luisa Medina y de padre desconocido, residenciado en el sector Atacoso, carretera Santa Bárbara de Zulia- Encontrados, frente a la hacienda El Delirio, bajando por la gallera a la segunda finca, Municipio Colón del Estado Zulia, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor o participe del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los numerales 3 y 4 del artículo 453 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE AÑEZ FEREIRA. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, se designa como lugar de reclusión el Reten Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se decreta el procedimiento ordinario. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que formule o no acusación. Siendo las 12:30 horas de la tarde, se suspende la presente audiencia hasta la 01:00 de la tarde; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las 01:00 de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.

La Juez Primero de Control (E),
Abg. Gisela López Atencio

El Ministerio Público,

Abg. Neyduth Ramos Polo

El Imputado,
Manuel Ángel Medina Medina

La Defensa,


Abg. Diusdelys Urdaneta Carrillo

La Secretaria (E),

Abg. Wendy Marina Hernandez.