REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 24 de Marzo de 2009
198º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0460-2009. Causa Penal N° C01-9143-2009.

Siendo las diez y cincuenta de la mañana, del día de hoy, Veinticuatro (24) de Marzo de 2009, e constituyo la Abogada GISELA LOPEZ ATENCIO, en su condición de Juez (E), y la ciudadana WENDY HERNANDEZ CARLY, en su condición de Secretaria (E), en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 19, del expediente, mediante el cual la ciudadana NEIDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Decimosexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta por ante este Tribunal a los ciudadanos JORGE VELEÑO CARO, VIOLETA DEL CARMEN CARRILLO GUERRERO y YUSMARY DEL VALLE ROSALES. Acto seguido la ciudadana Juez, Abogada GISELA LOPEZ ATENCIO, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NEIDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la aprehensión de los ciudadanos JORGE VELEÑO CARO, VIOLETA DEL CARMEN CARRILLO GUERRERO y YUSMARY DEL VALLE ROSALES, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos JORGE VELEÑO CARO, VIOLETA DEL CARMEN CARRILLO GUERRERO y YUSMARY DEL VALLE ROSALES, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Departamento de la Policía Colón, Municipio Colón del Estado Zulia, el día 23 de los corrientes, siendo aproximadamente las 11:45 de la mañana, luego de que dichos funcionarios recibieran un reporte radial del oficial segundo ABDENIS LUJANO, quien se encontraba de comisión en esta población, en compañía del oficial YORFI BRAVO, y les informó que en la parada de los vehículo Por-Puesto que vana hacia el sector 26 de Septiembre, en la esquina de la calle N° 03, con Av. Universidad de la población de Santa Bárbara, se registraba una riña entre varias personas, por lo cual requería de apoyo policial, en virtud de esto los funcionarios se trasladaron hasta el lugar antes señalado donde el oficial YORFI BRAVO, les hizo entrega de un arma blanca tipo cuchillo, cacha de madera y hoja cromada, indicándole este que dicha arma la tenía en su poder una de las ciudadanas que se encontraba fomentando una riña en plena vía, la cual aún persistían, en virtud de lo cual, procedieron a detener a los tres ciudadanos implicados en la mismas, los cuales quedaron identificados como JORGE VELEÑO CARO, VIOLETA DEL CARMEN CARRILLO GUERRERO y YUSMARY DEL VALLE ROSALES, indicando el oficial YORFI BRAVO que el arma blanca incautada le pertenece a la ciudadana VIOLEIDA CARRILLO GUERRERO. Constan actas que conforman la presente causa las cuales presento ante este Tribunal, constantes de (11) folios útiles, en razón de las cuales precalifico e imputo a los ciudadanos JORGE VELEÑO CARO, VIOLETA DEL CARMEN CARRILLO GUERRERO y YUSMARY DEL VALLE ROSALES, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, el cual les imputo a los ciudadanos JORGE VELEÑO CARO, VIOLETA DEL CARMEN CARRILLO GUERRERO y YUSMARY DEL VALLE ROSALES, igualmente por encontrarse cubiertos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga a los ciudadanos antes identificados las medidas cautelares estipuladas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito además que el presente procedimiento sea ventilado por la vía del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a instruir a los ciudadanos JORGE VELEÑO CARO, VIOLETA DEL CARMEN CARRILLO GUERRERO y YUSMARY DEL VALLE ROSALES del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpables o declarar contra si mismos, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente los hechos y el delito que les atribuye el Fiscal del Ministerio Público, manifestando los imputados no querer rendir declaración, quedando identificados de la siguiente manera, JORGE VELEÑO CARO, colombiano, natural de Tamalameque, Departamento del Norte de Santander de la República de Colombia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 21-12-1968, soltero, Herrero, titular de la Cédula de Identidad N° E- 83.138.055, hijo de JUVENAL BELEÑO y de SONIA CARO, y residenciado en el Barrio Buena Vista, calle 6, Av. 2, entrando por el Club de Coloto, detrás de la Bodega de Jhonny, Santas Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, VIOLETA DEL CARMEN CARRILLO GUERRERO, venezolano, natural de El Guaimaro, fecha de nacimiento 07-10-1969, de 39 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 10.680.866, hija de LUIS CARRILO y de ELVIA GUERRERO, y residenciada en el Barrio Buena Vista, calle 6, Av. 2, entrando por el Club de Coloto, detrás de la Bodega de Jhonny, Santas Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, YUSMARY DEL VALLE ROSALES, Venezolana, natural de San Carlos de Zulia, fecha de nacimiento 08-02-1972, de 36 años de edad, soltera, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.493.185, hija de ASAEL OCANDO y de CARMEN ALICIA ROSALES, y residenciado en el en el Barrio Buena Vista, Sector la Perrera, casa N° 20, Santas Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra al abogado JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, quien expuso: “ En este acto solicito para mis representados JORGE VELEÑO CARO, VIOLETA DEL CARMEN CARRILLO GUERRERO y YUSMARY DEL VALLE ROSALES, la libertad plena, por la siguiente razón. PRIEMRO: El acta policial no me indica que exista lesión alguna en ninguno de las tres personas, esto lo corrobora el examen médico legal que rielan a los folios 6 y 7, que lo único que expresa es que dichos ciudadanos pueden permanecer en el Retén Policial, es mas no indica que tipo de lesiones poseen dichos ciudadanos, aunado a ello, lo que existe es una copia del examen medico forense, no evidenciándose en las presentes actas que mis representados hayan cometido delitos alguno, es por esta razón es que solicito a la Tribunal, le concede a mis representados la libertad plena e inmediata, ya que no están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y sería injusto que a mis defendidos se les otorgue una medida cautelar cuando no esta demostrado que hayan cometido delito alguno, Solicito copia simple de todas las actuaciones de la presente causa. Es todo. Seguidamente la Juez de Control hizo la siguiente exposición: “En fecha 23 de los corrientes, siendo aproximadamente las 11:45 de la mañana, en el sector 26 de Septiembre, en la esquina de la calle N° 03, con Av. Universidad de la población de Santa Bárbara, se registraba una riña entre varias personas, por lo cual requería de apoyo policial, en virtud de esto los funcionarios se trasladaron hasta el lugar antes señalado donde el oficial YORFI BRAVO, les hizo entrega de un arma blanca tipo cuchillo, cacha de madera y hoja cromada, indicándole este que dicha arma la tenía en su poder una de las ciudadanas que se encontraba fomentando una riña en plena vía, la cual aún persistían, en virtud de lo cual, procedieron a detener a los tres ciudadanos implicados en la mismas. Los hechos antes narrados son precalificado en esta fase del proceso por el Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, por lo que solicita se les imponga a los ciudadanos JORGE VELEÑO CARO, VIOLETA DEL CARMEN CARRILLO GUERRERO y YUSMARY DEL VALLE ROSALES, medida cautelar sustitutiva, de conformidad con el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados JORGE VELEÑO CARO, VIOLETA DEL CARMEN CARRILLO GUERRERO y YUSMARY DEL VALLE ROSALES, se abstuvieron de rendir declaración. La Defensa por su parte, solicito la libertad plena e inmediata, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 23 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 1135 de la mañana, en el sector 26 de Septiembre, en la esquina de la calle N° 03, con Av. Universidad de la población de Santa Bárbara. Los hechos antes narrados se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial, suscrita por los funcionarios ABDENIS LUJANO y EUDIS CABRALES, quienes dejan constancia del lugar y hora de la aprehensión de los imputados, Actas de Derechos de los imputados, inserta a los folios 03, 04 y 05, de la presente causa, Acta de Inspección técnica, levantada por los funcionarios JOSE ACOSTA, WILLYK QUEVEDO, quienes dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos, Acta DE Reconocimiento de fecha 23de marzo de 2009, levantada por el funcionario WILLYK QUEVEDO, Registro de Cadena de custodia, de Un (01) cuchillo de cocina, Marca comercial STAINLESS STELL, de fabricación Japonesa. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre los imputados de autos, ciudadanos JORGE VELEÑO CARO, VIOLETA DEL CARMEN CARRILLO GUERRERO y YUSMARY DEL VALLE ROSALES, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que son autores o participes del delito que se ha dado por acreditado; toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que los mencionados JORGE VELEÑO CARO, VIOLETA DEL CARMEN CARRILLO GUERRERO y YUSMARY DEL VALLE ROSALES, desarrollaron la conducta descrita en el tipo penal atribuido y apreciando las circunstancias de comisión del delito y sanción probable, se acuerda de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva, a los ciudadanos JORGE VELEÑO CARO, VIOLETA DEL CARMEN CARRILLO GUERRERO y YUSMARY DEL VALLE ROSALES, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, los imputados de autos, deberán presentarse por ente éste Despacho una vez por cada Treinta (30) días, y cuantas veces sean convocados, quienes en todo caso, se obligaran mediante actas firmadas, a no salir del País, sin autorización, de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone a los ciudadanos JORGE VELEÑO CARO, VIOLETA DEL CARMEN CARRILLO GUERRERO y YUSMARY DEL VALLE ROSALES, antes identificados, Medida Cautelar Sustitutiva, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlos autores o participes del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad a los ciudadanos antes nombrados. Todo de conformidad con el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las Doce y Cuarenta de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de cuarenta, a los fines de levantar el acta. Siendo la Una y Cuarenta minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.

La Juez de Control (E),
Abg. Gisela López Atencio.

La Fiscal,
Abg. Neiduth Ramos Polo

Los Imputados: Jorge Veleño Caro




Violeta del Carmen Carrillo Guerrero Yusmary del Valle Rosales


La Defensa,
Abg. Jesús Alexander Rosales Cortes
La Secretaria (E),

Abg. Wendy Hernandez Carly.