REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 23 de Marzo de 2009.
198º y 150º
DECISION Nº 0458- 2009- Causa No. C01-8738-2009.-
Vistos los escritos presentados por el Abog. Luis Alexander Cárdenas, en su condición de Defensor de los Imputados OSWALDO ENRIQUE SANCHEZ URBINA y EDERLID BURGOS ALVAREZ, en los cuales solicita la revisión de la medida impuesta a sus defendidos y la imposición de Caución Juratoria de conformidad con los artículos 264 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para resolver observa:
De una revisión realizada al acta de Audiencia Oral de Presentación de los Imputados OSWALDO ENRIQUE SANCHEZ URBINA y EDERLID BURGOS ALVAREZ, registrada bajo decisión N° 0410-2009, de fecha 14 de marzo de 2009, inserta al presente asunto penal, se evidencia que a solicitud de la Dra. JENNY CAROLINA BENAVIDES GARRILLO, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por encontrarse cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Extranjería y Migración cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se acordó a favor de los ciudadanos Imputados, medida cautelar sustitutiva, referida a la presentación de dos o mas fiadores de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem. En ese sentido, observa esta Juzgadora que desde el día 14 de marzo de 2009, fecha en la cual se le acordó a los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE SANCHEZ URBINA y EDERLID BURGOS ALVAREZ, la fianza de dos o mas personas, y hasta la presente fecha en que se dicta esta decisión, han trascurrido catorce días sin que los prenombrados Imputados, hayan constituido la fianza exigida. Siendo así, estima la Juzgadora que los imputados OSWALDO ENRIQUE SANCHEZ URBINA y EDERLID BURGOS ALVAREZ, se encuentran en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores, en virtud de lo cual, los exime de presentarlos, imponiéndole en su lugar, Caución Juratoria, siempre que prometan someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos, quien en todo caso, deberá presentarse por ante este despacho, una vez por cada Quince (15) días, y cada vez que sea convocado, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, así como, a no salir de la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela sin previa autorización de esta órgano de control. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EXIME a los imputados OSWALDO ENRIQUE SANCHEZ URBINA, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, fecha de nacimiento 17-01-1965, de 44 años de edad, soltero, agricultor, alfabeto, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.356.573, hijo de Octavio Sánchez e Irma Urbina, y residenciado en El Vigía, Barrio Sur América, calle 01, casa 1-22, diagonal a la Tostonera, Municipio Alberto Adriano del estado Mérida (Teléfono: 8815276); y EDERLID BURGOS ALVAREZ, Venezolano, natural del Departamento de Sucre de la República de Colombia, fecha de Nacimiento 23-09-1971, de 37 años de edad, soltero, alfabeto, titular de la Cédula de Identidad V-22.138.332, hijo de Agustín Burgos y Ena Alvarez, y residenciado en las Colinas de San Isidr Bajo, Vía Principal, Parcela El Palomar, parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Pinto Salinas del estado Mérida, a quien se les instruye causa penal signada bajo el N° CO1. 8738-2009, por el delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Extranjería y Migración cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la obligación de presentar fiador, por cuanto se encuentran en la imposibilidad manifiesta de presentarlos, imponiéndoles en su lugar caución juratoria. Todo de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Solicítese el traslado de los imputados a la Dirección del Retén Policial, para el día de hoy a las diez de la mañana, a fin de imponerlos de la caución juratoria. Regístrese la presente decisión. Notifíquese a la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público y a la Defensa Privada. Cúmplase.
La Juez Primero de Control (S),
Abg. DONNA ELENA PIÑA D’ABREU.
El Secretario,
Abg. JUAN JOSÉ FRANCO CHÁVEZ.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente decisión bajo el N° 0458- 2009, y se ofició bajo los Nros. 1026 y 1027- 2009, respectivamente.
El Secretario,
Abg. JUAN JOSÉ FRANCO CHÁVEZ.
CO1.8738.2009.-
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