República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia


Santa Bárbara de Zulia, 20 de Marzo de 2009
198º y 149º

Decisión N° 0456-2009 Causa Penal N° CO1-3364 -2008


Visto el contenido del escrito presentado por la Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, actuando en defensa del ciudadano WANDO JOSE RINCON TROCONIZ, en la causa penal N° C01-3364-2008, mediante el cual manifiesta que en fecha 25 de Febrero de 2008, su defendido fue presentado por ante éste Tribunal, por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, quien le imputó la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, decidiendo el Tribunal a favor del mismo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es la presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Despacho, asimismo en fecha 18-06-2008, mediante decisión N° 0450-2008, este Tribunal amplió el lapso de presentaciones a cada treinta (30) días, y desde la fecha en que fue impuesto de sus obligaciones, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a la Medida Cautelar impuesta; y como quiera que ha transcurrido Un (01) año desde que se acordó dicha medida a favor de su defendido, el mismo le ha manifestado que se le hace realmente dificultoso trasladarse hasta esta jurisdicción para cumplir con la medida impuesta, por cuanto el mismo labora como chofer en la empresa Distribuidora Wan-Lour, C.A, ubicada en la avenida 4, Edificio Galera, Piso 2, Apartamento 2-4, sector residencia Amazonas, Milagro Norte, Maracaibo Estado Zulia, y que dichos traslados han ocasionado desavenencias con su patrono, en virtud de lo expuesto y de conformidad a lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “omisis…“En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas (…)”. Por lo cual, solicita el Examen y Revisión de la Medida Cautelar impuesta, se extienda el plazo de presentación periódica de su defendido a cada sesenta (60) días.

Así las cosas, esta Juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales.
PRIMERO: Consta en decisión número 0121-2008, dictada en el acto de audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 25 de Febrero de 2008, la cual se encuentra agregada en el copiador de decisiones, que a solicitud del ciudadano ALEJANDRO MENDEZ, Fiscal Decimosexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se acordó al ciudadano WANDO JOSE RINCON TROCONIZ, medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ESTADO.
SEGUNDO: Consta en el copiador de decisiones de fecha 25 de Febrero de 2008, que el ciudadano WANDO JOSE RINCON TROCONIZ, se obligó mediante acta firmada de esa misma fecha, a presentarse por ante este despacho una vez por cada ocho (08) días y cuantas veces fuera convocado y a no salir sin autorización de la jurisdicción del País.
TERCERO: Consta en el libro de control de presentación del ciudadano WANDO JOSE RINCON TROCONIZ, que dicho ciudadano, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento con las presentaciones periódicas en el lapso establecido.
CUARTO: El artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que este le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”.
Ahora bien, por cuanto el ciudadano WANDO JOSE RINCON TROCONIZ, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento las presentaciones periódicas de las cuales fue impuesto en fecha 25 de Febrero de 2008, se declara con lugar la solicitud de extensión del plazo de presentación periódica impuesta al imputado de autos y planteada por la Defensora Pública Sexta, Doctora PATRICIA ESPINOZA OLIVO. En consecuencia, se amplia a una vez por cada cuarenta y cinco (45) días las presentaciones periódicas al ciudadano WANDO JOSE RINCON TROCONIZ, y no como lo solicita la prenombrada Defensora Pública Sexta, Abogada PATRICIA ESPINOZA. Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara parcialmente con lugar la solicitud de extensión del plazo de presentación periódica planteada por la Doctora PATRICIA ESPINOZA OLIVO, en su condición de defensa técnica del ciudadano WANDO JOSE RINCON TROCONIZ , ampliándose a una vez por cada cuarenta y cinco (45) días las presentaciones periódicas al ciudadano WANDO JOSE RINCON TROCONIZ, y no como lo solicita la prenombrada Defensora Pública Sexta, Abogada PATRICIA ESPINOZA. Todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Juez de Control (S),

Abg. Donna Elena Piña D’ Abreu


La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0456-2009 y se ofició bajo el N° 01022-2009.

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

C01-03364-2008.