República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 19 de Marzo de 2009
198º y 149º
Decisión N° 0450 - 2009 Causa Penal N° C.01-7451 – 2009.

Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 01 del expediente, planteada por los Abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS, NEYDUTH RAMOS POLO y LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Decimasexta y Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, toda vez que los hechos ocurridos en fecha 19 de julio de 2000, siendo aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, en un punto de control móvil ubicado en el kilómetro 5 ½, carretera Santa Bárbara – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, retuvieron un vehículo automotor, una vez que su conductor ciudadano DANILO EDIXON GUTIERREZ, presentó documentación falsa, como lo calificó el Ministerio Público, configura el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y la acción penal para sancionarlo se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, y artículo 109 eiusdem, ya que desde que ocurrió el hecho, esto es, 19-07-2000, han transcurrido más de ocho años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, que es de cinco años, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano DANILO EDIXON GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-6.801.814, de quien se desconoce su domicilio, el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 4 del Código Penal de Venezuela. Fíjese a las puertas del Tribunal la Boleta de Notificación librada al ciudadano DANILO EDIXON GUTIERREZ. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Juez de Control,
Abg. DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0450 - 2009 y se ofició bajo el No. 0996 - 2009.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.