REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 18 de Marzo de 2009
198º y 149º

Decisión N° 0431 – 2009. Causa N° C01.3913 - 2008.

Visto el contenido del escrito presentado por la Abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, Defensora Pública Tercera, actuando en defensa de los ciudadanos YESSICA KAREN ARAOZ ROMERO y DERWIN JOSE ANDRADES BRAVO, plenamente identificado en la causa N° C.01-3913-2008, mediante el cual solicita se expida constancia de autorización de ausentarse del país por un periodo de ciento veinte (120) días, para poder solventar la situación en la que se encuentra la progenitora de la ciudadana YESSICA KAREN ARAOZ ROMERO, quien se encuentra en un estado delicado de salud, requiriendo los cuidados de sus familiares y así garantizar la salud como derecho fundamental, por lo que solicita se les autorice trasladarse hacia la República del Perú, específicamente a la avenida Perú, N° 2753, San martín de Porres – Lima, que sus defendidos han venido dando fiel y cabal cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva de libertad que les fue impuesta en su oportunidad, consignado solicitud de Diagnóstico Médico, expedido por la Clínica Sudamérica, y Certificado Domiciliario de la ciudadana YOLANDA ROMERO GARCIA, suscrito por el Abogado-Notario de Lima – Perú, remitida vía fax, que consignara los originales una vez obtenidos. En cuanto a dicho pedimento, este Tribunal observa que los ciudadanos YESSICA KAREN ARAOZ ROMERO y DERWIN JOSE ANDRADES BRAVO, están siendo procesados por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, por lo que para quien aquí decide, existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, establecido en el artículo 251, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde con el artículo 252 eiusdem, toda vez que, la imputada ciudadana YESSICA KAREN ARAOZ ROMERO, es de descendencia peruana, lo que indica que tiene facilidades para fijar su domicilio fuera del País. Aunado a lo anterior, los imputados de autos se obligaron, mediante acta firmada en fecha 26 de mayo de 2008, a presentarse cada treinta (30) días, lapso éste que fue extendido en fecha 17 de septiembre de 2008, mediante decisión N° 0658-2008, a cada sesenta (60) días, por lo que lo procedente en derecho es NEGAR la solicitud de la defensa. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA el pedimento formulado por la Abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, defensora pública N° 03, actuando en defensa de los ciudadanos YESSICA KAREN ARAOZ ROMERO y DERWIN JOSE ANDRADES BRAVO, relacionado a que se les expida a sus representados constancia de autorización de ausentarse del país por un periodo de ciento veinte (120) días, específicamente hasta la República del Perú, concretamente a la avenida Perú, N° 2753, San martín de Porres – Lima, a fin de solventar la situación en la que se encuentra la ciudadana YOLANDA ROMERO GARCIA, progenitora de la ciudadana YESSICA KAREN ARAOZ ROMERO, toda vez que, la imputada ciudadana YESSICA KAREN ARAOZ ROMERO, es de descendencia peruana, lo que indica que tiene facilidades para fijar su domicilio fuera del País, aunado a que el mismo se obligó mediante acta firmada en fecha 21 de marzo de 2008, a presentarse cada treinta (30) días, lapso este que fue extendido en fecha 17 de septiembre de 2008, mediante decisión N° 0658-2008, a cada sesenta (60) días. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.


La Juez de Control,
Abg. DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0431 - 2009 y se ofició bajo el N° 0973 - 2009.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.