REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 18 de Marzo de 2009.
198º y 149º
Decisión N° 0430-2009. Causa N° CO1.1988.2007.-
De una revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, observa la Juzgadora que por auto de fecha 11 de Febrero de 2009, se fijó el acto de la Audiencia preliminar para el día 03-03-2009, en virtud de la acusación presentada por las Abogadas NEYLA ESTHER BERBECI, Fiscal Decimosexta e ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el ciudadano YORGI ANTONIO ROMERO GONZALEZ, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 45, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de una niña cuya identidad se omite, siendo diferido por la incomparecencia del imputado de autos y la victima, fijado nuevamente dicho acto para el día de hoy, 18-03-2009. Actos éstos para los cuales el ciudadano YORGI ANTONIO ROMERO GONZALEZ, no asistió, debido a que no pudo ser localizado para convocarlo a los mismos, según consta de exposición realizada por el ciudadano ENDER CASTILLO, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito y Extensión Judicial Penal, la cual obra a los folios 21 y 22; así como de Acta de Policial Explicativa, de fecha 11 de Marzo de 2009, suscrita por el funcionario JOHANNATAN PORTILLO, adscrito al Departamento Policial Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, inserta al folio 32 de la causa, quien manifiesta que se trasladó al sitio indicado en la boleta de convocatoria, donde logró entrevistarse con la ciudadana ELAINE ANGARITA GONZALEZ, informándole esta que tenía 4 años viviendo por el sector y no conocía a los ciudadanos YORGI ANTONIO ROMERO GONZALEZ y MAYELIN COROMOTO PACHECO GONZALEZ. Ahora bien, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciera fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
En consecuencia, visto que el ciudadano YORGI ANTONIO ROMERO GONZALEZ, no compareció injustificadamente ante este Tribunal, para el acto de audiencia Preliminar, fijada para el día 17 de Marzo de 2009, a las nueve horas de la mañana, por cuanto el mismo no ha podido ser citado, lo procedente en derecho es, revocar la Medida Cautelar Sustitutiva, decretada en fecha 02 de Agosto de 2007, según decisión N° 0304-2007, en la cual se obligó mediante acta firmada, a presentarse por ante este Despacho una vez por cada Ocho (08) días, y en consecuencia, redecreta la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la aprehensión y reclusión del ciudadano YORGI ANTONIO ROMERO GONZALEZ, en el Retén Policial de San Carlos de Zulia. Así se Decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Revoca de Oficio, la Medida Cautelar Sustitutiva acordada al ciudadano YORGI ANTONIO ROMERO GONZALEZ, Colombiano, natural de Cartagena, Departamento Bolívar de la República de Colombia, fecha de nacimiento 23-10-1962, de 45 años de edad, indocumentado, soltero, Albañil, hijo de CRISPULO ROMERO y de ROSA ISABEL GONZALEZ, y residenciado en el Sector Brisas del Aeropuerto, calle principal, rancho sin número, cerca de donde están los camiones viejos de la COCA-COLA, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, mediante decisión N° 0304-2007, de fecha 02 de Agosto de 2007, por cuanto no ha comparecido injustificadamente, al acto de Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), fijado en reiteradas oportunidades, es decir, es decir falseo su dirección. Ordenándose su detención Judicial y Preventiva de Libertad, y reclusión en el Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Todo de conformidad con el artículo 262, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, y a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, a los efectos que se sirvan proceder a ubicar y capturar al ciudadano YORGI ANTONIO ROMERO GONZALEZ. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-
La Juez de Control (S),
Abg. Donna Elena Piña D’ Abreu.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
En esta misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 0430 y se ofició bajo el Nros. 0970, 0971 y 0972-2009.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
CO1.1988.2007
24-F16-0810-07.
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