REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 15 de Marzo de 2009
198º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0416 - 2009. Causa Penal N° CO1.8744.2009
Siendo las Tres de la tarde del día de hoy, luego de haberse impuesto este Tribunal de las actuaciones, así como la defensa, se constituyo la Abogada DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU, en su condición de Juez Suplente, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio nueve (09) del expediente. Acto seguido la ciudadana Juez, abogada DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana JENNY CAROLINA BENAVIDEZ GARRILLO, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, a los fines de que expongan como se produjo la detención del ciudadano ELIECER QUINTERO MARTINEZ, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano ELIECER QUINTERO MARTINEZ, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Catatumbo, en fecha 14 de marzo de 2009, siendo aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ROSALBA PORTACIO AVENDAÑO, quien manifiesta entre otras cosas, que toda la vida ha soportado las faltas de respeto e insultos de su vecino de nombre ELIECER MARTINEZ, quien cada vez que esta tomado le falta el respeto a sus nietas desde que eran niñas, y ahora que están señoritas continuaba con los abusos, que el día sábado 14 de marzo de 2009, como a las seis de la tarde, llegó a su casa su nieta adolescente JHONEIDY MARINA KEPP URDANETA, con una crisis de nervios y llorando, manifestando que el ciudadano ELIECER MARTINEZ, la había interceptado en la calle principal del Barrio, diciéndole un sin fin de vulgaridades, que sus familiares optaron por dialogar con él para tratar de calmar la problemática, pero al contrario, éste tomó una conducta agresiva, quien ingresó a su casa y sacó un machete, amenazando de muerte a los presentes. De una revisión realizadas a las actas, se presume la comisión del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente JHONEIDY MARINA KEPP URDANETA, el cual le imputo en este acto al ciudadano ELIECER QUINTERO MARTINEZ. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al ciudadano ELIECER QUINTERO MARTINEZ, de las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se solicita sean decretadas las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial antes referida, y se decrete el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial, y por último solicito copia del acta que se levante con motivo de la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a instruir al ciudadano ELIECER QUINTERO MARTINEZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como, del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le atribuye las Fiscales del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: ELIECER QUINTERO MARTINEZ, venezolano, Natural de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-06-1966, de 44 años de edad, casado, obrero, analfabeto, titular de la cédula de identidad N° V-10.681.563, hijo de MANUEL MARTINEZ y de MARIA QUINTERO, y residenciado en el Caserío Valderrama, Barrio Punta Arrecha, frente al policía Portacio, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Abogado JOSE GREGOIO HERNANDEZ, quien expuso: “Vista las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Francisco Javier Pulgar, y vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público, esta Defensa esta de acuerdo con la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi defendido, en virtud del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad que le asiste a mi defendido, y solicito copia simples de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “El hecho que dio inicio a la presente causa, se produjo en fecha 14 de marzo de 2009, siendo aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano ELIECER QUINTERO MARTINEZ, mediante expresiones verbales, acosó u hostigó a la adolescente JHONEIDY MARINA KEPP URDANETA, en momentos que ésta se encontraba en en Barrio principal del Caserío Valderrama, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Los hechos antes narrados son precalificados por la ciudadana JENNY CAROLINA BENAVIDEZ GARRILLO, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, como ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente JHONEIDY MARINA KEPP URDANETA, y solicita se acuerde al imputado ciudadano ELIECER QUINTERO MARTINEZ, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima adolescente JHONEIDY MARINA KEPP URDANETA, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento establecido en la Ley Especial. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración, y la Defensa por su parte, consideró estar de acuerdo con la petición realizada por el Ministerio Público, de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de sus defendidos, y solicitó copias simples de la presente causa. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible precalificado en esta fase del proceso por el Ministerio Público como ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente JHONEIDY MARINA KEPP URDANETA, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 14 de marzo de 2009, siendo aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, cuando el ciudadano ELIECER QUINTERO MARTINEZ, mediante expresiones verbales, acosó u hostigó a la adolescente JHONEIDY MARINA KEPP URDANETA, en momentos que ésta se encontraba en en Barrio principal del Caserío Valderrama, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Asimismo, del análisis realizado a las referidas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ELIECER QUINTERO MARTINEZ, es autor del hecho punible que se ha dado por acreditado. Estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones: Denuncia Común formulada por la ciudadana ROSALBA PORTACIO AVENDAÑO, abuela de la víctima en la presente causa, de fecha 14 de marzo de 2009, la cual corre inserta al folio 02, Acta de Denuncia de la adolescente JHONEIDY MARINA KEPP URDANETA, víctima de los hechos, de fecha 14 de marzo de 2009, la cual corre inserta al folio 03, Acta Policial levantada por los funcionarios MIGUEL MOLANO y LUIS PORRAS, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Catatumbo, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado ELIECER QUINTERO MARTINEZ, de fecha 14 de marzo de 2009, la cual corre inserta al folio 04 y su vuelto, Acta de Inspección Técnica practicada en el lugar del hecho, de fecha 14 de marzo de 2009, la cual corre inserta al folio 06, Acta de Reconocimiento, de fecha 14 de marzo de 2009, la cual corre inserta al folio 07, y Registro de Cadena de Custodia, de fecha 14 de marzo de 2009, la cual corre inserta al folio 08. Dichos elementos de convicción permiten establecer que el mencionado RAFAEL ANDRES PERALTA PEREZ, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, considera quien aquí decide que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, por lo que lo procedente en derecho es imponer al ciudadano imputado, la medida cautelar sustitutiva, prevista en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada Quince (15) días, y cuantas veces sea convocado. Así mismo, se acuerda medida de protección y de seguridad a favor de la adolescente JHONEIDY MARINA KEPP URDANETA, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se prohíbe al imputado ELIECER QUINTERO MARTINEZ, acercarse a la adolescente JHONEIDY MARINA KEPP URDANETA, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Asimismo, se prohíbe al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano ELIECER QUINTERO MARTINEZ, venezolano, Natural de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-06-1966, de 44 años de edad, casado, obrero, analfabeto, titular de la cédula de identidad N° V-10.681.563, hijo de MANUEL MARTINEZ y de MARIA QUINTERO, y residenciado en el Caserío Valderrama, Barrio Punta Arrecha, frente al policía Portacio, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor del delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente JHONEIDY MARINA KEPP URDANETA, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las Tres y Treinta Minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Tres y Cuarenta minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

La Juez de Control,
Abg. DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU.
Las Fiscales,
Abg. Jenny Carolina Benavides Garrillo. El Imputado,
Eliécer Quintero Martínez.
La Defensa,
Abg. José Gregorio Hernández.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.