REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 15 de Marzo de 2009.
198º y 149º


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0415 - 2009. Causa Penal N° CO1.8743.2009.

Siendo las Dos de la tarde del día de hoy, se constituyo la Abogada DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU, en su condición de Juez Suplente, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio treinta (30) del expediente. Acto seguido la ciudadana Juez, abogada DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana JENNY CAROLINA BENAVIDEZ GARRILLO, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención de los ciudadanos ADRIAN JOSE MAESTRE ESTRADA y NORBENIS ENRIQUE MAESTRE URDANETA, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ADRIAN JOSE MAESTRE ESTRADA y NORBENIS ENRIQUE MAESTRE URDANETA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional 03, Primera Compañía, Tercer Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 14 de Marzo de 2009, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, en virtud de denuncia Interpuesta por el ciudadano EDIXON JOSE PORTILLO COY, en su condición de Encargado General de la Hacienda El Chao, el cual manifestó entre otras cosas, que el día 12 de Marzo del año en curso, siendo aproximadamente a las 10:00 de la mañana, personas desconocidas se habían hurtado cincuenta y siete (57) animales, entra vacas y novillas (ganado vacuno), de la mencionada Hacienda El Chao, ubicada en la vía Encontrados – El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por lo que dichos funcionarios militares, procedieron a realizar las investigaciones pertinentes, se trasladaron hasta la Hacienda San José, ubicada en el sector La Escuelita, kilómetro 40, carretera Redoma El Conuco – El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, donde lograron la ubicación de las reses, procediendo a la detención preventiva de los ciudadanos ADRIAN JOSE MAESTRE ESTRADA y NORBENIS ENRIQUE MAESTRE URDANETA. De una revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio de la Hacienda El Chao, motivo por el cual esta representación Fiscal imputa a los ciudadanos ADRIAN JOSE MAESTRE ESTRADA y NORBENIS ENRIQUE MAESTRE URDANETA, por el delito antes mencionado. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga a los ciudadanos ADRIAN JOSE MAESTRE ESTRADA y NORBENIS ENRIQUE MAESTRE URDANETA, de las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ventile el presente proceso por las vías ordinarias, y por último solicito copia simple del acta que se levanta con motivo de la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a instruir a los ciudadanos ADRIAN JOSE MAESTRE ESTRADA y NORBENIS ENRIQUE MAESTRE URDANETA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125, numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: ADRIAN JOSE MAESTRE ESTRADA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 28-06-1985, de 24 años de edad, soltero, obrero, alfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.913.858, Hijo de JOSE MAESTRE y de DORIS ESTRADA, y residenciado en la Finca San José, Redoma El Conuco, vía El Guayabo, entrada a mano derecha, antes de llegar al camellón La Escuelita, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, (Teléfono 0416-0730947), y NORBENIS ENRIQUE MAESTRE URDANETA, venezolano, natural de Santa Cruz del Zulia, fecha de nacimiento 09-05-1988, de 22 años de edad, soltero, obrero, alfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.225.704, Hijo de ALBERTI MAESTRE y de NORAIMA URDANETA, y residenciado en la Finca San José, Redoma El Conuco, vía El Guayabo, entrada a mano derecha, antes de llegar al camellón La Escuelita, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, (Teléfono 0416-0730947)”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Abogado JOSE GREGOIO HERNANDEZ, quien expuso: “Vista las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Francisco Javier Pulgar, y vista la solicitud efectuada por el Ministerio Público, esta Defensa esta de acuerdo con la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mis defendidos, en virtud del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad que le asiste a mi defendido, y solicito copia simples de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente investigación el día 13 de Marzo de 2009, en virtud de denuncia Interpuesta por el ciudadano EDIXON JOSE PORTILLO COY, en su condición de Encargado General de la Hacienda El Chao, el cual manifestó entre otras cosas, que el día 12 de Marzo del año en curso, siendo aproximadamente a las 10:00 de la mañana, personas desconocidas se habían hurtado cincuenta y siete (57) animales, entra vacas y novillas (ganado vacuno), de la mencionada Hacienda El Chao, ubicada en la vía Encontrados – El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por lo que funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional 03, Primera Compañía, Tercer Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana, procedieron a realizar las investigaciones pertinentes, se trasladaron hasta la Hacienda San José, ubicada en el sector La Escuelita, kilómetro 40, carretera Redoma El Conuco – El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, donde lograron la ubicación de las reses, procediendo a la detención preventiva de los ciudadanos ADRIAN JOSE MAESTRE ESTRADA y NORBENIS ENRIQUE MAESTRE URDANETA, quienes se encontraban en la referida Hacienda San José. Los hechos antes narrados, son precalificados por la ciudadana JENNY CAROLINA BENAVIDEZ GARRILLO, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, como HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio de la Hacienda El Chao, por lo que solicita se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. Los imputados de autos, se abstuvieron de rendir declaración y la Defensa por su parte, consideró estar de acuerdo con la petición realizada por el Ministerio Público, de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de sus defendidos, y solicitó copias simples de la presente causa. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio de la Hacienda El Chao, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 12 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente a las 10:00 de la mañana, cuando se hurtaron cincuenta y siete (57) animales, entra vacas y novillas (ganado vacuno), de la Hacienda El Chao, ubicada en la vía Encontrados – El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial levantada por los funcionarios ROCGNY ANTONIO VIVAS GONZALEZ, DOMINGO DE JESUS AGUIRRE CHOURIO, EUFEMIANO CAMARGO DIAZ y TORRES GARCIA JOSE, adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional 03, Primera Compañía, Tercer Pelotón, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, de fecha 14 de Marzo de 2009, la cual corre inserta a los folios 02 y 03, Acta de Denuncia Verbal formulada por el ciudadano EDIXON JOSE PORTILLO COY, en su condición de Encargado General de la Hacienda El Chao, de fecha 13 de marzo de 2009, la cual corre inserta a los folios 04 y 05, Actas de Entrevistas tomada a los ciudadanos EGLIER GABRIEL VALECILLO BERBOZA, LUIS GREGORIO PARRA AREVALO, de fecha 14 de marzo de 2009, las cuales corren insertas a los folios 06 y 07, Acta de Depósito, de fecha 14 de marzo de 2009, la cual corre inserta al folio 08, Acta de Retención de fecha 14 de marzo de 2009, la cual corre inserta al folio 09, Boletas de Notificación y Retención, de fecha 14 de marzo de 2009, las cuales corren insertas a los folios 10 y 11, Tomas Fotográficas, inserta a los folios 17, 18 y 19, Copias simples de Guía Única de Despacho de Movilización, la cual corre inserta a los folios 20 hasta 29. Asimismo, del análisis realizado a las anteriores actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ADRIAN JOSE MAESTRE ESTRADA y NORBENIS ENRIQUE MAESTRE URDANETA, son autores o partícipes del delito que se ha dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que los mencionados ADRIAN JOSE MAESTRE ESTRADA y NORBENIS ENRIQUE MAESTRE URDANETA, desarrollaron la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, considera quien aquí decide que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, por lo que lo procedente en derecho es imponer al ciudadano imputado, la medida cautelar sustitutiva, prevista en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, los imputados de autos, deberán presentarse por ante este Tribunal, una vez por cada Ocho (08) días, y por ante este Despacho cuantas veces sea convocado, y a no salir del país, sin autorización de este Tribunal. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone a los ciudadanos ADRIAN JOSE MAESTRE ESTRADA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 28-06-1985, de 24 años de edad, soltero, obrero, alfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.913.858, Hijo de JOSE MAESTRE y de DORIS ESTRADA, y residenciado en la Finca San José, Redoma El Conuco, vía El Guayabo, entrada a mano derecha, antes de llegar al camellón La Escuelita, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, (Teléfono 0416-0730947), y NORBENIS ENRIQUE MAESTRE URDANETA, venezolano, natural de Santa Cruz del Zulia, fecha de nacimiento 09-05-1988, de 22 años de edad, soltero, obrero, alfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.225.704, Hijo de ALBERTI MAESTRE y de NORAIMA URDANETA, y residenciado en la Finca San José, Redoma El Conuco, vía El Guayabo, entrada a mano derecha, antes de llegar al camellón La Escuelita, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, (Teléfono 0416-0730947), Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlos autores o partícipes del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de la Hacienda El Chao, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las dos y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

La Juez de Control,
Abg. DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU.
La Fiscal,
Abg. Jenny Carolina Benavides Garrillo.

Los Imputados,
Adrián José Maestre Estrada.

Norbenis Enrique Maestre Urdaneta.



El Defensor Público N° 04,

Abg. José Gregorio Hernández.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.