REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 15 de Marzo de 2009.
198º y 149°

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0414-2009. Causa Penal N° C01-8742-2009

Siendo la una y treinta de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de Audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación del ciudadano ANTONIO RAMON ARTEAGA VERA, en virtud del escrito que obra bajo el folio (23) folios útiles, del expediente, mediante el cual la ciudadana JENNY BENAVIDES, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al mencionado ANTONIO RAMON ARTEAGA VERA, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia concediéndole la palabra a la ciudadana JENNY BENAVIDES, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste digno Tribunal, al ciudadano ANTONIO RAMON ARTEAGA VERA, quien fue aprehendido por una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegacion San Carlos de Zulia, el día 14 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las dos y treinta de la madrugada, luego de haber sido denunciado por la ciudadana LEDDY CECILIA SANTIAGO SANCHEZ, quien dentro de otras cosas manifestó que para momentos en que se encontraba en su residencia ubicada, en la calle principal del Barrio Ezequiel Zamora de la Población de Santa Bárbara de Zulia, ellas y su esposo sintieron un ruido en su casa y observó en la sala de sus residencia, a una persona desconocida, quien al verse sorprendido, salió corriendo, siendo perseguido por ella y su esposo OSLANDO PARADA, observando estos a que a tres cuadras de su residencia se encontraba el ciudadano ANTONIO RAMON ARTEAGA VERA, quien al ser increpado sobre donde estaban las cosas que se había llevado, manifestó que los tenía una muchacha. Consta en actas que conforman la presente causa las cuales consigno ante este Tribunal constante de veintitrés (23) folios útiles, en razón de las cuales precalifico e imputo la presunta comisión de delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 3 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos ORLANDO DE JESUS PARADA y LEIDYS CECILIA SANTIAGO. Así mismo considera el Ministerio Público, que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, solicito se decrete al ciudadano ANTONIO RAMON ARTEAGA VERA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito antes señalado, y se tramite la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido la Juez, procede a instruir al imputado ANTONIO RAMON ARTEAGA VERA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y de confesarse culpable, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: ANTONIO RAMON ARTEAGA VERA, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento (Desconoce) de 24 años de edad, soltero, obrero, Indocumentado, Analfabeto, hijo de Ramón Arteaga (D) y de Angela Vera (D), residenciado en el sector La Perrera, al último rancho de la Invasión que está por el sector el 26, calle 03, a ocho (0’8) casas de la tienda del señor que le dicen El Cachaco, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ, quien expuso: “La Defensa solicita a este digno Tribunal al cual usted preside, una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo solicito me sean expedidas copias simples de todas actuaciones que conforman la presente causa penal. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Finalizada como ha sido la presente audiencia, pasa el Juzgador a resolver en presencia de las partes, sobre las cuestiones planteadas, por cada una de ellas, al efecto observa, en fecha 14 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las dos y treinta de la madrugada, luego de haber sido denunciado por la ciudadana LEDDY CECILIA SANTIAGO SANCHEZ, quien dentro de otras cosas manifestó que para momentos en que se encontraba en su residencia ubicada, en la calle principal del Barrio Ezequiel Zamora de la Población de Santa Bárbara de Zulia, ellas y su esposo sintieron un ruido en su casa y observó en la sala de sus residencia, a una persona desconocida, quien al verse sorprendido, salió corriendo, siendo perseguido por ella y su esposo OSLANDO PARADA, observando estos a que a tres cuadras de su residencia se encontraba el ciudadano ANTONIO RAMON ARTEAGA VERA, quien al ser increpado sobre donde estaban las cosas que se había llevado, manifestó que los tenía una muchacha. Los Hechos antes narrados son precalificados por la ciudadana JENNY BENAVIDES, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453, NUMERAL 3 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos ORLANDO DE JESUS PARADA y LEIDYS CECILIA SANTIAGO, y solicita se le imponga al ciudadano ANTONIO RAMON ARTEAGA VERA, Medida de Privación Judicial preventiva de libertad y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos rindió declaración y negó los cargos formulados. La defensa por su parte, solicitó medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a la libertad plena se deniega, toda vez que en actas se acredita la existencia del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos ORLANDO DE JESUS PARADA y LEIDYS CECILIA SANTIAGO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Tal hecho se encuentra acreditado, con las siguientes actuaciones: Acta de Investigación de fecha 14 de Marzo de 2009, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, donde dejan constancia de la llamada telefónica por parte del ciudadano OSLANDO PARADA ROMERO, reportando un hurto en su residencia, inserta al folio (029 de la causa, Acta de Inspección Técnica N° 24-03, de fecha 14 de Marzo de 2009, suscrita por lo funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos, inserta al folio (03), Acta de Investigación penal de fecha 14 de Marzo de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos, inserta al folio 04, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 39-09, suscrita por los funcionarios actuantes, inserta al folio (07), Acta de entrevista tomada a ala ciudadana NORVELIS TERESA DE BUENO OLIVARES MONTERO, inserta al folio (09), Registro de cadena de custodia N° 39-09, suscrito por los funcionarios actuantes, inserta al folio (10), experticia de Reconocimiento legal N° 9700-176-SC-207, de fecha 14 de Marzo de 2009, donde se dejan constancia de las características de los objetos recuperados, inserta a los folios 12 y 13, Acta de entrevista de fecha 14 de Marzo de 2009, tomada a ala ciudadana LEDY CECILIA SANTIAGO SANCHEZ, inserta a los folios 14 y 15, Acta de entrevista tomada a la ciudadana NORBELIS TERESA OLIVARES MOINTERO, inserta a los folios 16 y 17, Acta de entrevista tomada al ciudadano OSLANDO JOSE PARARADA ROMERO, inserta a los folios 18 al 20, y Acta de entrevista tomada a la ciudadana AURELIA MARIA BOLAÑOZ SANCHEZ, inserta a los folios 21 y 22. Así mismo, del análisis realizado a las actuaciones antes mencionadas, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANTONIO RAMON ARTEAGA VERA, es autor del referido hecho punible, precalificado en esta fase por el Ministerio Publico como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453, NUMERAL 3 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos ORLANDO DE JESUS PARADA y LEIDYS CECILIA SANTIAGO, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, esta juzgadora considera que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de Medidas de Coerción personal menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, por lo que se declara con lugar la solicitud formulada por la defensa técnica, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 244 y 248 eiusdem, en consecuencia, se acuerda la libertad del imputado mediante Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse una vez por cada ocho (08) días y cuantas veces sea convocados por este Despacho, y constituir Fianza de conformidad con lo establecido en el articulo 258 del texto penal adjetivo, presentando ante este Tribunal, dos personas de reconocida solvencia moral y económica. Por lo Se acuerda prosigue la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario. Así se Decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano ANTONIO RAMON ARTEAGA VERA, antes identificado, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 453, NUMERAL 3 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos ORLANDO DE JESUS PARADA y LEIDYS CECILIA SANTIAGO, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 del Texto Penal Adjetivo. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad, para que se sirva recibir en calidad de detenido al ciudadano ANTONIO RAMON ARTEAGA VERA, en ese recinto policial, donde quedara detenido a la orden de este Tribunal. Expídase las copias solicitadas por la defensa técnica. Se decreta el procedimiento ordinario. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación. Siendo las Dos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Treinta minutos; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las Dos y treinta de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
La Juez de Control (S),

Abg. Donna Elena Piña D’ Abreu.
La Fiscal,

Abg. Jenny Benavides.
El Imputado,

Antonio Ramón Arteaga Vera

La Defensa,

Abg. José Gregorio Hernández.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

C01-8742-2009.
24-F16-0518-2009.