REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 14 de Marzo de 2009.
198º y 149º


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


Decisión N° 0410 - 2009. Causa Penal N° CO1.8738.2009.

Siendo las Diez y Treinta Minutos de la mañana del día de hoy, se constituyo la Abogada DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU, en su condición de Juez Suplente, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL., en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio siete (07) del expediente. Acto seguido la ciudadana Juez, abogada DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana JENNY CAROLINA BENAVIDEZ GARRILLO, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención de los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE SANCHEZ URBINA y EDERLID BURGOS ALVAREZ, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE SANCHEZ URBINA y EDERLID BURGOS ALVAREZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 12 de Marzo de 2009, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, una vez que funcionarios adscritos al referido órgano militar, se encontraban de comisión efectuando patrullaje rural, en el camellón Santa Cruz, vía al kilómetro 15, sector Palmeras del Puerto, Parroquia Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, observaron que se acercaba un vehículo con las siguientes características: Marca Ford, Modelo Pick – Up, Tipo Camioneta, Color Blanco, Año 1997, Placas 12W-KAA, Serial carrocería AJFIVP24977, el cual era conducido por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE SANCHEZ URBINA, acompañado del ciudadano EDERLID BURGOS ALVAREZ, a quienes le informaron que se estacionara a la derecha, para efectuarles la revisión al vehículo, así como a los ocupantes del mismo, por lo que procedieron a identificar a dos personas que viajaban en dicha unidad vehicular, quedando identificados como SANDRA MARCELA NAVARRO CAMPUZANO y ESNEYDER DE JESUS SIMANCA MARTINEZ, quienes eran de nacionalidad colombiana, optando dichos funcionarios militares a verificar y chequear la documentación personal de los mencionados ciudadanos, determinando que se encontraban ilegal en el país, manifestando los hoy imputados, que traían a esas personas desde la población de Puerto Santander de la República de Colombia, para que laboraran en una Hacienda de Santa Bárbara de Zulia, por lo que procedieron a la detención preventiva de los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE SANCHEZ URBINA y EDERLID BURGOS ALVAREZ. De una revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual esta representación Fiscal imputa a los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE SANCHEZ URBINA y EDERLID BURGOS ALVAREZ, por el delito antes mencionado. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE SANCHEZ URBINA y EDERLID BURGOS ALVAREZ, por la pena que podría llegarse a imponer, así como por el peligro de fuga. Asimismo, solicito se fija fecha y hora para tomarles declaración a los ciudadanos SANDRA MARCELA NAVARRO CAMPUZANO y ESNEYDER DE JESUS SIMANCA MARTINEZ, como pruebas anticipadas, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estas personas serán deportadas del país. Se ventile el presente proceso por las vías ordinarias, y por último solicito copia simple del acta que se levanta con motivo de la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez procedió a instruir a los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE SANCHEZ URBINA y EDERLID BURGOS ALVAREZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125, numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: OSWALDO ENRIQUE SANCHEZ URBINA, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, fecha de nacimiento 17-01-1965, de 44 años de edad, soltero, agricultor, alfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.356.573, Hijo de OCTAVIO SANCHEZ y de IRMA URBINA, y residenciado en El Vigía, Barrio Sur América, calle 01, casa 1-22, diagonal a la Tostonera, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, (Teléfono 8815276), y EDERLID BURGOS ALVAREZ, venezolano, natural del Departamento de Sucre de la República de Colombia, fecha de nacimiento 23-09-1971, de 38 años de edad, soltero, obrero, alfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.138.332, Hijo de AGUSTIN BURGOS y de ENA ALVAREZ, y residenciado en Las Colinas de San isidro Bajo, vía principal, Parcela El palomar, Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Pinto Salinas de Estado Mérida. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado LUIS CARDENAS ZAMBRANO, quien expuso: “Buenos días a los presentes, la defensa en esta acto difiere a todo evento de la precalificación dada por el Ministerio Público, a los hechos que ocurrieron o que acontecieron y que dieron lugar a la detención de estos dos ciudadanos venezolanos, con residencia fija en el país, con arraigo en el país, en virtud de que el ciudadano OSWALDO SANCHEZ, presente en este sala, si era cierto que venía conduciendo un vehículo de su propiedad, el cual fue detenido por el organismo que practicó su detención, pero en ningún momento la intención del mismo era el tráfico de personas, estamos en presencia de una persona que se encontraba en el lugar conocido como Puerto Santander, zona limítrofe con la república de Colombia, donde la gran mayoría de las personas del campo, son personas extranjeras, que realizan un trabajo digno, que garantiza al estado la producción de los elementos necesarios para el sustenta de las personas que conviven en el territorio. Ciudadano Juez, el muchacho que hoy presuntamente que se encuentra en calidad de detenido por no decir otra cosa, que se encuentra a mano de la Fiscalía y de la Guardia Nacional, como es el señor ESNEYDER DE JESUS SIMANCA, trabaja en una finca propiedad de la señora ANA JOSEFA MARQUEZ DE FERNANDEZ, tal como consta de constancia de trabajo, la cual consigno en este acto, conjuntamente con documento de la finca, así como también de la declaración sucesoral de la misma, donde produce café, cacao, e igualmente, consigno constancia de residencia del ciudadano OSWALDO ENRIQUE SANCHEZ, presuntamente involucrado o incurso en el hecho que se le acredita, demostrando que el señor OSWALDO ENRIQUE, desconocía que el mismo era indocumentado, cuando digo el mismo, es el señor ESNEYDER SIMANCA, recordemos ciudadano Juez, que la gente del campo se trasladan mucho a la zona del Puerto Santander, a realizar compras, y muchas a llevar el dinero a sus familiares colombianos, consigno en este Tribunal a los efectos de que sean incorporadas a las actuaciones. Ahora bien, el señor EDERLID BURGOS, tiene su residencia fijada en Las Colinas de San isidro Bajo, Municipio Pinto Salinas del Estado Mérida, desde hace dos años, constancia esta emitida por el Consejo Comunal de dicha localidad, e igualmente la señora SANDRA MARCELA CAMPUZANO, concubina del señor EDERLID BURGOS, convive con él desde hace dos años en esa misma residencia, la cual consigno en original con sus sellos húmedos a los efectos de que sea valorada por este Tribunal. Ciudadana Juez, estamos en la fase investigativa, donde los ampara a mis defendidos el principio de presunción de inocencia, consagrado en los artículos 49, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es más que toda persona se presume inocente hasta no se demuestre lo contrario, el Ministerio Público tiene los medios necesarios para demostrar la responsabilidad o no penal de mis defendido, igualmente los amparas el artículo 44, numeral 1 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 9, 125, ordinal 8, del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar medida cautelar, artículo 243, Estado de Libertad, artículo 344, por la proporcionalidad de la medida, artículo 246, que la medida dictada por este Tribunal afecte lo menos posible, artículo 247, la interpretación restrictiva que restringe la libertad. Ciudadana Juez, la privación es la excepción, la libertad es la regla, estamos en la etapa de control, donde el exceso de justicia conlleva al exceso de injusticia, donde las personas detenidas conjuntamente con las personas indocumentadas, son aterrorizadas por los funcionarios por el temor de que son indocumentados, se les obliga a decir cosas que no son ciertas, es por ello, que solicito ciudadana juez, por el conocimiento que tenemos como garante, una medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, con base a los principios que repito, que son presunción de inocencia y afirmación de libertad, donde la intención del legislador, fue garantizarle la libertad del imputado, esas actuaciones son vagas, sin ningún sustento jurídico, y los documentos consignados en este acto por la Defensa, emitidos por Consejos Comunales, se le aplique todo el valor que se le pueda dar, por cuanto no son figuras fantasmas, aprueban, declaran y ratifican que los ciudadanos aquí presentes son inocentes, pero no soy yo que lo dice, es la investigación que lo determina. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente investigación el día 12 de Marzo de 2009, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de comisión realizando patrullaje rural en el camellón Santa Cruz, vía al kilómetro 15, sector Palmeras del Puerto, Parroquia Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y detuvieron a los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE SANCHEZ URBINA y EDERLID BURGOS ALVAREZ, quienes se transportaban en el vehículo Marca Ford, Modelo Pick – Up, Tipo Camioneta, Color Blanco, Año 1997, Placas 12W-KAA, Serial carrocería AJFIVP24977, traficando ilegalmente hasta el territorio nacional, a los ciudadanos SANDRA MARCELA NAVARRO CAMPUZANO y ESNEYDER DE JESUS SIMANCA MARTINEZ, quienes son de nacionalidad colombiana. Los hechos antes narrados, son precalificados por la ciudadana JENNY CAROLINA BENAVIDEZ GARRILLO, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, como TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicita se le acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y al peligro de fuga, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. Los imputados de autos, se abstuvieron de rendir declaración y la Defensa por su parte, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de sus defendidos, alegando el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 12 de Marzo de 2009, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de comisión realizando patrullaje rural en el camellón Santa Cruz, vía al kilómetro 15, sector Palmeras del Puerto, Parroquia Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y detuvieron a los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE SANCHEZ URBINA y EDERLID BURGOS ALVAREZ, quienes se transportaban en el vehículo Marca Ford, Modelo Pick – Up, Tipo Camioneta, Color Blanco, Año 1997, Placas 12W-KAA, Serial carrocería AJFIVP24977, traficando ilegalmente hasta el territorio nacional, a los ciudadanos SANDRA MARCELA NAVARRO CAMPUZANO y ESNEYDER DE JESUS SIMANCA MARTINEZ, quienes son de nacionalidad colombiana. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial N° 063, levantada por los funcionarios DURAN URDANETA LUIS, MARQUEZ JOSE EDECIO, GARCIA ROMERO ALDRY y ACACIO ALVAREZ ANTONIO, adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, de fecha 12 de Marzo de 2009, la cual corre inserta al folio 02 y su vuelto, Actas de Derechos Leídos a los Imputados y Boleta de Notificación y Retención, donde constan las características del vehículo retenido por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta al folio 05. Así mismo, del análisis realizado a las referidas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos, son autores o partícipes del delito que se ha dado por acreditado. Por otro lado, apreciando las circunstancias de comisión del delito y la sanción probable y encontrándose cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de medidas de coerción menos gravosa a la privación de libertad, y en consecuencia, se impone las medidas cautelares sustitutivas de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 8 eiusdem, en concordancia con el artículo 258 Ibidem. Por lo tanto, la libertad del imputado se materializará una vez constituya fianza de dos o mas personas de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económicas para atender las obligaciones que contraerán y estar domiciliados en el Territorio Nacional, quienes se obligarán mediante actas firmada a que los imputados no se ausentaran del país, presentarlo ante el Tribunal cada vez que así se le ordene, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se le señale, el equivalente a la treinta (30) unidades tributarias. Así se decide. En cuanto a que se reciba declaración a las personas extranjeras antes identificadas como prueba anticipada, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en que estos serán deportados del país, se declara ha lugar dicha solicitud, toda vez que se presume que tales declaraciones no podrán hacerse durante el juicio. En consecuencia, se fija el día Lunes Dieciséis (16) de Marzo del año en curso, a las once de la mañana, para tomarle declaración como prueba anticipada a los ciudadanos SANDRA MARCELA NAVARRO CAMPUZANO y ESNEYDER DE JESUS SIMANCA MARTINEZ, quedando de esta forma convocados para la fecha y hora antes señaladas, el Fiscal del Ministerio Público y la defensa de los imputados. Así también se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos OSWALDO ENRIQUE SANCHEZ URBINA, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, fecha de nacimiento 17-01-1965, de 44 años de edad, soltero, agricultor, alfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.356.573, Hijo de OCTAVIO SANCHEZ y de IRMA URBINA, y residenciado en El Vigía, Barrio Sur América, calle 01, casa 1-22, diagonal a la Tostonera, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, (Teléfono 8815276) y EDERLID BURGOS ALVAREZ, venezolano, natural del Departamento de Sucre de la República de Colombia, fecha de nacimiento 23-09-1971, de 38 años de edad, soltero, obrero, alfabeta, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.138.332, Hijo de AGUSTIN BURGOS y de ENA ALVAREZ, y residenciado en Las Colinas de San isidro Bajo, vía principal, Parcela El palomar, Parroquia Santa Cruz de Mora, Municipio Pinto Salinas de Estado Mérida, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlos autores o partícipes del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS EXTRANJERAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 256, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem. Ofíciese lo conducente al Retén Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por el Ministerio Público. Se decreta el procedimiento ordinario. Se acuerda agregar a la causa, las actuaciones consignadas en la audiencia por la Defensa. Se fija el día Lunes Dieciséis (16) de Marzo del año en curso, a las once de la mañana, para tomarle declaración como prueba anticipada a los ciudadanos SANDRA MARCELA NAVARRO CAMPUZANO y ESNEYDER DE JESUS SIMANCA MARTINEZ, quedando de esta forma convocados para la fecha y hora antes señaladas, el Fiscal del Ministerio Público y la defensa de los imputados. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe la investigación y presente el acto conclusivo correspondiente. Siendo las Once de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de veinte minutos de la mañana; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las once y veinte minutos de la mañana del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.

La Juez de Control,
Abg. DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU.
La Fiscal,
Abg. Jenny Carolina Benavides Garrillo.
Los Imputados,
Oswaldo Enrique Sánchez Urbina.
Ederlid Burgos Álvarez.
La Defensa,
Abg. Luis Cárdenas.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.