República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 13 de Marzo de 2009.
198º y 149º
Decisión N° 0406 - 2009 Causa Penal N° C.01-7351 - 2009

Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 01 del expediente, planteada por las Abogadas NEILA ESTHER BERBECI y LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Decimosexta y Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, toda vez que los hechos ocurridos en fecha 18 de noviembre 2000, siendo aproximadamente las 09:30 de la noche, en la avenida 3, con calle 4, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, el cual se trata de un accidente de tránsito del tipo colisión entre vehículos, y en donde resultaron lesionados los ciudadanos GRACIELY GONZALEZ y JUAN ANDRES PORTILLO, como lo calificó el Ministerio Público, configuran el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 1° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, cometido en perjuicio de los ciudadanos GRACIELY GONZALEZ y JUAN ANDRES PORTILLO, y la acción penal para sancionarlo se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal de Venezuela, y artículo 109 eiusdem, ya que desde que ocurrió el hecho, esto es 18-11-2000, transcurrió más de ocho años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, que es de un año, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor de los ciudadanos JUAN JOSE PORTILLO MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-13.719.679 y residenciado en la calle 9, casa 9-48, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y KEIHED ALBERTO RINCON URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-15.053.729 y residenciado en la avenida 06, casa sin número, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 1° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, cometido en perjuicio de los ciudadanos GRACIELY GONZALEZ y JUAN ANDRES PORTILLO, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Juez de Control,
Abg. DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0406 - 2009 y se ofició bajo el No. 0921 - 2009.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.