REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 13 de Marzo de 2009
198º y 149º


ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADOS

Decisión N° 0409-2009.- Causa Penal N° CO1.8728.2009

Siendo las dos y treinta minutos de la tarde del día de hoy, 13 de Marzo de 2009, se constituyo la Doctora DONNA ELENA PIÑA D´ABREU, en su condición de Juez de Control, y la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio ocho (08) del expediente, mediante el cual la ciudadana JENNY BENAVIDES, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano JONATHAN JOSE VILLALOBOS MORA, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido la Juez, ciudadana DONNA ELENA PIÑA D´ABREU, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana JENNY BENAVIDES, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la aprehensión del ciudadano JONATHAN JOSE VILLALOBOS MORA, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano JONATHAN JOSE VILLALOBOS MORA, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Colón, en fecha 13 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la madrugada. Luego de haber sido denunciado por el ciudadano GUSTAVO NAVARRO BASTIDAS, luego de que un ciudadano llamado NESTOR MARQUEZ, quien vive cerca de su negocio denominado “La Surtidora”, ubicado en la Avenida 09 con calle 05, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, le informara que habían roto la Santamaría y un tipo estaba dentro del local, procediendo a trasladarse inmediatamente hasta dicho lugar, donde se percato que ciertamente se encontraba dentro del local un ciudadano con las siguiente descripción: Alto de piel morena, cabello corto, vestido con una franela verde con franja beige, un jeans negro y un calzado de seguridad negro, el cual al percatarse de la presencia de los ciudadanos se tiro al suelo, llamando inmediatamente a la sede de la Policía Regional, quienes en respuesta a dicho llamado se trasladaron al lugar de los hechos procediendo a capturar y trasladar hasta la sede de dicho Órgano Policial al ciudadano. Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa estas Representación Fiscal establece que el ciudadano JONATHAN JOSE VILLALOBOS MORA se encuentra incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO NAVARRO BASTIDAS. Así mismo considera esta Representación Fiscal que encontrándose cubiertos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito a esta Juzgadora acuerde medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos JONATHAN JOSE VILLALOBOS MORA por el delito antes señalado, igualmente solicito se tramite la presente causa a través del procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al imputado JONATHAN JOSE VILLALOBOS MORA del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente el hecho y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, manifestando no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera, JONATHAN JOSE VILLALOBOS MORA, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, soltero, zapatero, titular de la cédula de identidad N° 16.166.862, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de Flor Ruiz y Osmairo Villasmil, residenciado en la venida 03, casa N° 3-74, Barrio Euro Atencio, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa del imputado, Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, quien expuso: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colon, y de las misma se presume la presunta comisión de un hecho punible, supuesto HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y el cual no se encuentra evidentemente prescrito; observa esta defensa que al momento de la aprehensión de mi defendido no se le halló en su poder ningún objeto de interés criminalístico, aunado que el hecho que dio origen a este proceso recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, lo cual es susceptible de un acuerdo reparatorio, observa esta defensa que al sostener entrevista con mi defendido el mismo presenta en su integridad física lesiones a nivel del cuero cabelludo, producidas por los funcionarios actuantes, lo cual contraviene lo establecido en el ordinal 10° del artículo 125, en concordancia con el numeral 3° del artículo 117, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno tribunal, se oficie a la Medicatura Forense a objeto que se le practique informe medico legal físico y dichas resultas sean agregadas a las presentes actas, es por lo que considero que no se encuentran cubiertos los extremos del ordinal tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que mi defendido posee arraigo en el Municipio Colon del Estado Zulia, y de actas se evidencia que no presenta conducta predelictual, es por lo que solicito para mi patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, establecida en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo fundamento en los principios garantista, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito copia simple de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se dio inició a la presente causa el día 13 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la madrugada, cuando el ciudadano GUSTAVO NAVARRO BASTIDAS, recibió una llamada telefónica de parte del ciudadano NESTOR MARQUEZ, quien vive cerca del negocio denominado “La Surtidora” ubicado en la avenida 9 con calle 5 de Santa Bárbara de Zulia, del cual el señor GUSTAVO NAVARRO BASTIDAS es el propietario, mediante la cual le informo que un tipo estaba metido al local, motivo por el cual se traslado al negocio en donde se percato que ciertamente había un ciudadano dentro del local de estatura alta, delgado, de piel morena, cabello corto, quien vestía franela verde con franjas beige, un jean negro, y calzado de seguridad, quien al ver la presencia de los ciudadanos antes mencionados se lanzo al suelo, por lo que llamaron a la Policía Regional, quienes llegaron al negocio y sacaron al ciudadano quedando identificado como JONATHAN JOSE VILLALOBOS MORA. Con base a los hechos antes planteados, la ciudadana JENNY BENAVIDES, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano JONATHAN JOSE VILLALOBOS MORA, la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO NAVARRO BASTIDAS, y solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JONATHAN JOSE VILLALOBOS MORA, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración. La defensa por su parte solicitó para su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas el Tribunal para resolver observa. “De acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JONATHAN JOSE VILLALOBOS MORA, ocurrido el día 13 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la madrugada, cuando el ciudadano GUSTAVO NAVARRO BASTIDAS, recibió una llamada telefónica de parte del ciudadano NESTOR MARQUEZ, quien vive cerca del negocio denominado “La Surtidora” ubicado en la avenida 9 con calle 5 de Santa Bárbara de Zulia, del cual el señor GUSTAVO NAVARRO BASTIDAS es el propietario, mediante la cual le informo que un tipo estaba metido en el local, motivo por el cual se traslado al negocio en donde se percató que ciertamente había un ciudadano dentro del local de estatura alta, delgado, de piel morena, cabello corto, quien vestía franela verde con franjas beige, un jean negro, y calzado de seguridad, quien al ver la presencia de los ciudadanos antes mencionados se lanzo al suelo, por lo que llamaron a la Policía Regional, quienes llegaron al negocio y sacaron al ciudadano quedando identificado como JONATHAN JOSE VILLALOBOS MORA. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta de denuncia común, formulada por la victima, ciudadano GUSTAVO NAVARRO BASTIDAS, de fecha 13 de Marzo de 2009, inserta al folio N° 02; Acta de Entrevista Testifical, formulada por el ciudadano NESTOR ENRIQUE MARQUEZ VILLASMIL, testigo presencial de los hechos, de fecha 13 de Marzo de 2009, inserta al folio N° 03; Acta policial, suscrita por los funcionarios JOSE DOMINGO PRIETO y WILMER PAZ ROCHE, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colon, en donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió la aprehensión del ciudadano JONATHAN JOSE VILLALOBOS MORA, inserta al folio 04 y su vuelto; Inspección Técnica N° DPC-SIP-0083-09, realizada al lugar de los hechos, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colon. Así mismo, del análisis realizado a las actuaciones antes descritas, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JONATHAN JOSE VILLALOBOS MORA, es autor o participe del hecho punible que se ha dado por acreditado, precalificado en esta fase del proceso por el Ministerio Público, como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, toda vez que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado ciudadano, desarrolló la conducta que describe el tipo penal atribuido y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga, motivado a la pena que podría llegar a imponerse, y por la magnitud del daño causado, el robo es un delito complejo, pluriofensivo, que no solo atenta contra la propiedad, sino también, contra la libertad y en determinados casos, contra la vida, bien jurídico tutelado por excelencia. Por lo tanto, cubiertos como se encuentran los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara ha lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, se decreta la privación judicial preventiva de libertad del JONATHAN JOSE VILLALOBOS MORA. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA ha lugar la solicitud fiscal y decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JONATHAN JOSE VILLALOBOS MORA, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, soltero, zapatero, titular de la cédula de identidad N° 16.166.862, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, hijo de Flor Ruiz y Osmairo Villasmil, residenciado en la venida 03, casa N° 3-74, Barrio Euro Atencio, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor o participe del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO NAVARRO BASTIDAS. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, se designa como lugar de reclusión el Reten Policial de esta localidad. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se decreta el procedimiento ordinario. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que formule o no acusación. Siendo las 03:00 horas de la tarde, se suspende la presente audiencia hasta la 03:30 horas de la tarde; esto es, a los fines de levantar el acta. Siendo las 03:30 horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.

La Juez de Control,
Abg. Donna Elena Piña D´Abreu


El Ministerio Público,

Abg. Jenny Benavides


El Imputado,
JONATHAN JOSE VILLALOBOS MORA

La Defensora,



Abg. Teresa de Jesús Martínez

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel