REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 12 de Marzo de 2009.
198º y 149º

Decisión N° 0398-2009 Causa N° CO1.7227.2009.-

De una revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, observa la Juzgadora que por auto de fecha 28 de Enero de 2009, se ordenó librarle boleta de notificación al ciudadano SALVADOR JOSE SOSA MORENO, para que compareciera ante este despacho a nombrar abogado de su confianza o a la designación de defensor Público, a fin de poder fijar acto de audiencia preliminar una vez que conste la aceptación y juramentación de abogado defensor, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Abogada ELSA CASILLA MONTERO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JOSE REINALDO AVENDAÑO PEREZ, convocatoria para la cual el ciudadano SALVADOR JOSE SOSA MORENO, no asistió, toda vez que no fue debidamente notificado para dicho acto al no ser localizada su dirección por el ciudadano JHONNIFER NAVA, en su condición de alguacil del Circuito Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, tal como se evidencia de exposición realizada por el mencionado funcionario, quien expuso lo siguiente: “En el sector, vecinos no conocen ni al referido y menos el negocio.” En consecuencia, se ofició para su convocatoria a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Colón, quienes no lograron tampoco la ubicación del mismo, a lo que expusieron: “… que la requerida persona se había mudado del sector desde hace 5 años, posiblemente para la ciudad de Barinas o San Cristóbal…”. Ahora bien, observa la Juzgadora, que el imputado SALVADOR JOSE SOSA MORENO, suministró la dirección indicada en el texto de la boleta de convocatoria, dirección que no pudo ser localizada por el alguacil del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ni por los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Colon, por lo que considera el Tribunal que el imputado de autos falseo la dirección aportada, o no la ha actualizado, presumiéndose en consecuencia, el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivara la revocatoria de oficio a petición de parte, de la Medida Cautelar Sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”. En consecuencia, se considera ajustado a derecho revocar el Beneficio de Libertad Provisional bajo Fianza, acordado en fecha 12 de Diciembre de 1996, toda vez que, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciera fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Revoca de Oficio, el Beneficio de Libertad Provisional bajo Fianza acordada al ciudadano SALVADOR JOSE SOSA MORENO, de nacionalidad venezolana, natural de Boyacá, Republica de Colombia, de fecha de nacimiento 14/10/1948, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 16.166.390, residenciado en la Distribuidora y Licorería “Sosa”, ubicada en el Parcelamiento El Paraíso, Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 12 de Diciembre de 1996, por cuanto falseo la dirección aportada, o no la ha actualizado, presumiéndose en consecuencia, el peligro de fuga. En tal sentido, se ordena la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano SALVADOR JOSE SOSA MORENO, quien al ser detenido por las autoridades deberá ser recluido en el Retén Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 262, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde con el segundo parágrafo del artículo 251 eiusdem. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, y a la Policía del Estado Zulia, Departamento Colón, a los efectos que se sirvan proceder a ubicar y capturar al ciudadano SALVADOR JOSE SOSA MORENO. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-
La Juez de Control,



Abg. Donna Elena Piña D´Abreu
La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel

En esta misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 0398 y se ofició bajo el Nros. 0901, 0902 y 0903-2009.
La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
CO1.7227.2009
24-FT-4636-08