REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 11 de Marzo de 2009.
198º y 149°
Decisión N° 0378 - 2009 Causa Penal N° CO1.8547.2009
Recibido el expediente contentivo de la presente causa, conjuntamente con escrito de solicitud de aprehensión judicial contra los ciudadanos ENYERBER DANNY PARRA MORA, LUIS ALBERTO MARTINEZ BRAVO y LUIS CARLOS GONZALEZ BRAVO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ORLANDO HERNANDEZ, presentada por la doctora NEILA ESTHER BERBECI, en su condición de Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estrado Zulia, pasa este Juzgador a resolver el pedimento planteado por la mencionada Abogada NEILA ESTHER BERBECI, al efecto observa:
La ciudadana NEILA ESTHER BERBECI, con el carácter antes indicado, solicita la aprehensión judicial de los ciudadanos ENYERBER DANNY PARRA MORA, LUIS ALBERTO MARTINEZ BRAVO y LUIS CARLOS GONZALEZ BRAVO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ORLANDO HERNANDEZ, en virtud que en fecha Primero (01) de enero de 2009, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, los ciudadanos ENYERBER DANNY PARRA MORA, LUIS ALBERTO MARTINEZ BRAVO y LUIS CARLOS GONZALEZ BRAVO, le efectuaron varios disparos al ciudadano ORLANDO HERNANDEZ, cuando éste se encontraba en la Cervecería El Bohío, de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia. Que la presente investigación realizada por el órgano de investigación penal, está conformada por las siguientes actuaciones policiales: Acta de Investigación Penal, Acta de Inspección Técnica, Acta de Levantamiento de Cadáver, Actas de Entrevistas, Orden de Inicio de Investigación, Planilla de Certificado de Defunción de la víctima, solicitud de Orden de Aprehensión por parte del organismo investigador y solicitud de ese Despacho. En ese mismo sentido, el representante del Ministerio Público, aduce que de las anteriores actuaciones practicadas por el órgano policial, observa que de las mismas surgen fundados y suficientes elementos de convicción que evidencian la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el descrito delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, que dichas actuaciones constituyen serios elementos de convicción para demostrar la participación de los imputados ENYERBER DANNY PARRA MORA, LUIS ALBERTO MARTINEZ BRAVO y LUIS CARLOS GONZALEZ BRAVO, como partícipes en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, pues de las actuaciones practicadas por el órgano investigador Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, se evidencia la participación directa de los ciudadanos ENYERBER DANNY PARRA MORA, LUIS ALBERTO MARTINEZ BRAVO y LUIS CARLOS GONZALEZ BRAVO, en el referido hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ORLANDO HERNANDEZ, que existe una presunción legal de fuga, por parte de los ciudadanos ENYERBER DANNY PARRA MORA, LUIS ALBERTO MARTINEZ BRAVO y LUIS CARLOS GONZALEZ BRAVO, para someterse al proceso, de conformidad con el artículo 251, Parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la entidad del daño social causado. En virtud de lo cual la representación fiscal solicita la aprehensión judicial, a fin de imponerlo del hecho en su contra y le sea aplicada una medida de coerción personal que asegure las finalidades del proceso.
Así las cosas, para decidir el Juzgador observa:
Del análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente causa, ciertamente se acredita la existencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, ocurrido el día Primero (01) de enero de 2009, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, los ciudadanos ENYERBER DANNY PARRA MORA, LUIS ALBERTO MARTINEZ BRAVO y LUIS CARLOS GONZALEZ BRAVO, le efectuaron varios disparos al ciudadano ORLANDO HERNANDEZ, cuando éste se encontraba en la Cervecería El Bohío, de la Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia. Así mismo, de las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ENYERBER DANNY PARRA MORA, LUIS ALBERTO MARTINEZ BRAVO y LUIS CARLOS GONZALEZ BRAVO, son autores o partícipes en la comisión del referido hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ORLANDO HERNANDEZ.
Por otro lado, en precisa la ocasión para señalar la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que indica:
“…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Rengel).-
Ahora bien, de las actuaciones remitidas por la Fiscalía del Ministerio Público, no se evidencia que se hayan practicado las diligencias tendientes a la ubicación de los ciudadanos LUIS ALBERTO MARTINEZ BRAVO y ENYERBER DANNY PARRA MORA, por lo que para esta Juzgadora nace la interrogante, por qué no se han realizados las diligencias para imponer a los ciudadanos LUIS ALBERTO MARTINEZ BRAVO y ENYERBER DANNY PARRA MORA, de sus derechos como imputado en un proceso que se tramita por un procedimiento ordinario. Asimismo, dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de las condiciones allí establecidas, entre las cuales hay que destacar la contemplada en el numeral 2: “Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”. De tal manera que para decretar medida de privación judicial preventiva contra determinada persona, ésta ya debe haber sido impuesta de su condición de imputado a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, lo cual tampoco ocurrió en el presente caso.
De lo expuesto se evidencia que a los ciudadanos LUIS ALBERTO MARTINEZ BRAVO y ENYERBER DANNY PARRA MORA, se le vulneraron el derecho al debido proceso, relativo al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica y a ser oído, toda vez que el representante del Ministerio Público encargado de la investigación, debió realizar el acto de imputación formal del mismo, lo cual le hubiera permitido rendir declaración con tal condición, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias que considerase pertinentes para realizar su defensa, lo cual es garantía del sistema acusatorio.
Aun mas, observa esta Juzgadora, que de la identificación aportada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalados igualmente en la solicitud de orden de aprehensión formulada por el Ministerio Público, el ciudadano LUIS CARLOS GONZALEZ BRAVO, alias “EL JEAN CARLOS”, de nacionalidad Venezolana, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 11-02-1992, soltero, no porta cédula de identidad, y residenciado en el sector El Caracolí, Barrio Martín Villegas, calle 3, casa sin número, Municipio Colón del Estado Zulia, son adolescentes, por lo que no es competencia de este órgano de control, conocer lo relacionado con dichas investigaciones, tal como lo prevee el Artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar: “…Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los partícipes es inimputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de éste, corresponderá a los jueces que señale la legislación especial; el juez que así lo decida ordenará la remisión de las actuaciones que correspondan al tribunal competente”. De la norma antes transcrita, se infiere que el Ministerio Público debe solicitar la orden de aprehensión por ante el Tribunal competente, que rige la materia como sería el que le competa la jurisdicción especial de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no por ante la jurisdicción ordinaria.
De lo anterior se colige, que al no haberse impuesto a los ciudadanos LUIS ALBERTO MARTINEZ BRAVO y ENYERBER DANNY PARRA MORA, de sus derechos ni haberse realizado ninguna diligencia a tal fin, no puede la fiscalía del Ministerio Público solicitar una orden de aprehensión ya que de hacerlo se estaría violando el derecho a la defensa y al debido proceso, como bien lo apuntó la decisión ut supra señalada. Y siendo el ciudadano LUIS CARLOS GONZALEZ BRAVO, adolescentes de acuerdo a la identificación aportada, no corresponde a la competencia de este Juzgado el conocimiento de las investigaciones que sigue la Vindicta Pública en contra del mismo. Es por todas estas razones que llevan a NEGAR la ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada en contra de los ciudadanos LUIS ALBERTO MARTINEZ BRAVO, alias “EL GUAJIRO”, de nacionalidad Venezolana, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 19-09-1989, soltero, titular de la cédula de identidad N° 21.223.767, y residenciado en el sector El caracolí, Barrio martín Villegas, calle 3, casa sin número, Municipio Colón del Estado Zulia, y ENYERBER DANNY PARRA MORA, alias “EL GORDO”, de nacionalidad Venezolana, Natural de El Vigía, Estado Mérida, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 25-11-1990, soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.267.961, y residenciado en el sector El caracolí, Barrio martín Villegas, calle 5, casa sin número, Municipio Colón del Estado Zulia, quienes se encuentra presuntamente involucrados en un hecho punible calificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ORLANDO HERNÁNDEZ, por no habérsele impuestos de sus derechos constitucionales y no haberse realizado ninguna diligencia a tal fin. Todo de conformidad con lo dispuesto en el primer y segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en relación a la orden de aprehensión solicitada en contra del ciudadano LUIS CARLOS GONZALEZ BRAVO, alias “EL JEAN CARLOS”, de nacionalidad Venezolana, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 11-02-1992, soltero, no porta cédula de identidad, y residenciado en el sector El caracolí, Barrio martín Villegas, calle 3, casa sin número, Municipio Colón del Estado Zulia, por cuanto el mismo es adolescente, de acuerdo a la identificación aportada, este Tribunal no emite pronunciamiento por no corresponder a la competencia de este Juzgado el conocimiento de la investigación que sigue la Vindicta Pública en contra del mismo. Todo de conformidad con el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control,
Abg. DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0378 – 2009, se remite constante de Treinta y Nueve (39) folios útiles y se ofició bajo el No. 0865 – 2009.-
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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