REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 10 de Marzo de 2009
198º y 149º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
DECISION N° 0373 – 2009. CO1.6437.2008.
Siendo las nueve de la mañana del día de hoy, se constituyó la Abogada DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conjuntamente con el Abogado JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ, en su condición de Secretario Suplente, en la sala de audiencia con la finalidad de llevar a efecto Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), en virtud de la Acusación interpuesta por el Abogado RICHARD PAUL LINARES, Fiscal Vigésimo Primero (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra el ciudadano CARLOS LUIS DURAN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre, en perjuicio de la ciudadana YENNY CAROLINA ARROLLO VILLEGAS. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria verificar la presencia de las partes, la cual expuso: “Ciudadano Juez, se encuentra presente la Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, el imputado CARLOS LUIS DURAN, así como la víctima ciudadana YENNY CAROLINA ARROLLO VILLEGAS, no encontrándose presente la Defensa del imputado, abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Penal Ordinario N° 06, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito y Extensión Judicial Pena, aun cuando consta en actas su convocatoria. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hace la siguiente exposición: “Oída la exposición realizada por el Secretario de éste Tribunal, quien manifiesta que se encuentra presente la Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, el imputado CARLOS LUIS DURAN, así como la víctima ciudadana YENNY CAROLINA ARROLLO VILLEGAS, no encontrándose presente la Defensa del imputado, abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Penal Ordinario N° 06, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito y Extensión Judicial Penal, aún cuando consta en actas su convocatoria, se otorga un lapso de espera de media hora para la comparecencia de los mismos. Vencido como se encuentra el lapso de espera y siendo las nueve y treinta de la mañana, el Juez insta nuevamente al secretario a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadano Juez, se encuentra presente IRAIDA EUNICE RIVERA, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, el imputado CARLOS LUIS DURAN, acompañado de su defensa Técnica abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública Penal Ordinario N° 06, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito y Extensión Judicial Penal, así como la víctima ciudadana YENNY CAROLINA ARROLLO VILLEGAS. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control declara abierta la audiencia, dando inicio al acto, advirtiéndole a las partes que la presente Audiencia Oral, no tiene carácter contradictorio, no pudiéndose plantear cuestiones que son propias del Juicio Oral, que deben hacer sus peticiones de manera breve, y pueden hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los Artículos del 37 al 47, referidos al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, así mismo sobre el Procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, a los fines que exponga en forma Oral los fundamentos en los cuales basa la Acusación, quien expuso: “De conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público presentó en la oportunidad legal correspondiente el presente escrito de acusación fiscal, y vista que las circunstancias que orientaron a la vindicta pública a presentar tal acto conclusivo, hasta la presente fecha no han variado, es por lo que se ratifica en todas y cada una de sus partes, incluyendo las pruebas testimoniales y testimoniales que conforman dicho escrito acusatorio, incoado en contra del ciudadano CARLOS LUIS DURAN, por considerar comprometida su responsabilidad penal en los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre, cometido en perjuicio de la hoy victima ciudadana YENNY CAROLINA ARROLLO VILLEGAS. En tal sentido, solicita este representación Fiscal del Ministerio Público, con jurisdicción en aja Seca Del Estado Zulia, que sea admitida la presente acusación y se dicte el respectivo auto de apertura a juicio, en caso de que el imputado no acuda a una de las medidas alternativa a la persecución del proceso, y se mantenga las medidas cautelares dictada por este Tribunal Primero de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara. Es todo”. Acto seguido el Juez de Control procede a imponer al imputado CARLOS LUIS DURAN, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito atribuido, manifestando querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: CARLOS LUIS DURAN, de nacionalidad venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-01-1982, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.991.883, soltero, chofer, alfabeto, hijo de MARTIN VIERA y de MARIA DURAN, y residenciado en Las Veritas, entrada a la Cotorrita, vía a Puerto Rico, más debajo de la Cancha, en toda la esquina, casa sin número, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “Yo asumo mi responsabilidad penal de los hechos, para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo a entregarle a la ciudadana YENNY CAROLINA ARROLLO VILLEGAS, en fecha 24 de Marzo de 2009, la cantidad de Trescientos (300) bolívares fuertes, los cuales le haré entrega en este Despacho, a las nueve y treinta de la mañana. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra a la Defensa del imputado Abogada PATRICIA ESPINOZA OLIVO, Defensora Pública, quien expuso: “Oída la manifestación de voluntad de mi defendido y de la víctima, quien no se opone a que se le acuerda la suspensión condicional del Proceso, la defensa solicita se le acuerde el Beneficio de Suspensión Condicional del proceso, ya que mi defendido ha cumplido con las obligaciones que el Tribunal le ha impuesto, también que el mismo se compromete a reparar el daño causado y admite la responsabilidad penal, todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo. Seguidamente y de conformidad con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez se dirige a la ciudadana YENNY CAROLINA ARROLLO VILLEGAS, en su condición de víctima, preguntándole si desea manifestar algo en esta audiencia, manifestando querer hacerlo, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: Mi nombre es YENNY CAROLINA ARROLLO VILLEGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 10-10-1989, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.047.143, hija de EDGAR ANTONIO ARROLLO y de ALBA MARIAN VILLEGA GIL, y residenciada en el sector El Brillante, vía Panamericana, casa sin número, a dos casas del lado de arriba de la venta de sacos, Municipio Sucre del Estado Zulia, (teléfono 0416-5770880), y estoy de acuerdo con la reparación ofrecida por el ciudadano CARLOS LUIS DURAN, para que le den el beneficio que ha solicitado, y me comprometo a comparecer por ante este Tribunal en fecha 24 de Marzo del presente año, a las nueve y treinta de la mañana, para que haga efectiva la reparación que me ha ofrecido en este acto. Es todo”. A continuación el Juez de Control, hace la siguiente exposición: “Finalizada la presente Audiencia, pasa a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al efecto observa. En cuanto a la acusación formulada en la presente audiencia por el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, contra el ciudadano CARLOS LUIS DURAN, por el delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre, en perjuicio de la ciudadana YENNY CAROLINA ARROLLO VILLEGAS, con ocasión de unos hechos ocurridos el día 11 de Julio de 2008, siendo aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, cuando la víctima ciudadana YENNY CAROLINA ARROLLO VILLEGAS, se encontraba en la cancha El Brillante, sector Las Rurales, Municipio Sucre del Estado Zulia, discutiendo con el imputado CARLOS LUIS DURAN, quien sin mediar palabra la golpeó con puños, la estrujó por los brazos y la cortó con una botella por al espalda, observa el Juzgador que el escrito de acusación no adolece de defectos de forma y además de cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, para su elaboraron previamente se cumplieron los pasos ceñidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo anterior, los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público basa la acusación, son serios y fundados para estimar que el imputado de autos, tiene comprometida su responsabilidad penal en el hecho punible atribuido, así se evidencia además de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación, en razón de lo cual, se admite totalmente el escrito de acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, ya que con ellos, el Ministerio Público, establecerá los hechos y comprobará la responsabilidad penal del imputado. Admitida como ha sido la acusación Fiscal, en este estado la ciudadana Juez de Control procede a instruir al ciudadano CARLOS LUIS DURAN, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos, que en este mismo acto, si el Juzgador considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de tres años de privación de libertad en su límite máximo; b) Tener una buena conducta predelictual; c) Admisión del hecho imputado, reconociendo de forma expresa su responsabilidad; d) No estar sujeto a otra medida o beneficio similar; e) Ofrecer una propuesta de reparación o de conciliación con la víctima y f) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal conforme al artículo 44 del Texto Adjetivo Penal. Acto seguido, el ciudadano CARLOS LUIS DURAN, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, en forma espontánea y clara expuso: “Ciudadana Jueza, solicito la suspensión condicional del proceso, por ello admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y la responsabilidad en los mismo; asimismo, como reparación del daño que le causé a la ciudadana YENNY CAROLINA ARROLLO VILLEGAS, le cancelaré en fecha 24 de marzo del presente año, a las nueve y treinta de la mañana, la cantidad de 300 bolívares fuertes y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me impugna el Tribunal”. Seguidamente, la Juez de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra al Representante de la Sociedad, Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”. Acto continuo se le cede la palabra a la víctima, ciudadana YENNY CAROLINA ARROLLO VILLEGAS, para que exponga lo que a bien tenga, quien manifestó: “Como lo dije anteriormente, estoy de acuerdo con la reparación que me ha ofrecido el ciudadano CARLOS LUIS DURAN, y no me opongo a lo que el pide, es todo”. A continuación, la Juez de Control expone: “Escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 42 y 43 del Texto Adjetivo Penal, en el caso de marras, resulta procedente Conceder al acusado CARLOS LUIS DURAN, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que, cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo a los tres años de pena privativa de libertad, la parte acusadora (Fiscal) no ha demostrado conducta predelictual ni que se encuentra sometido a otra medida o beneficio similar, en tal virtud, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, se presume a su favor que no los posee; aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, ni el Ministerio Público como representante de la sociedad ni la víctima presente, han hecho objeción a la reparación y el ofrecimiento efectuados por el Imputado, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece un (01) año, contado a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, en el Barrio Rómulo Betancourt, calle Ruiz Pineda, casa Nº 33-235, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.) Prohibición de abusar de las bebidas alcohólicas, sea en sitio público o privado. 3.) Prestar servicios o labores a favor del Estado, cualquier institución de beneficio público o la comunidad, debiendo presentar al cabo del plazo las constancias que demuestren el trabajo realizado. 4.) Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Instituto Municipal del Hospital Universitario de los Andes, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. 5.) No poseer o portar ningún tipo de armas y darle el debido uso a las herramientas e instrumentos de trabajo. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano CARLOS LUIS DURAN, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. En relación al numeral 7, no existe materia sobre la cual decidir, toda vez que, no aplica al caso. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación formulada por la Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano CARLOS LUIS DURAN, de nacionalidad venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, fecha de nacimiento 24-01-1982, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.991.883, soltero, chofer, alfabeto, hijo de MARTIN VIERA y de MARIA DURAN, y residenciado en Las Veritas, entrada a la Cotorrita, vía a Puerto Rico, más debajo de la Cancha, en toda la esquina, casa sin número, Municipio Sucre del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre, en perjuicio de la ciudadana YENNY CAROLINA ARROLLO VILLEGAS. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. SEGUNDO: Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas dictadas en su oportunidad al imputado de autos. TERCERO: concede el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al Imputado CARLOS LUIS DURAN, al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 42 del Texto Adjetivo Penal, y según lo establece el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por un año, contado a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 44, en sus numerales 1, 3, 6, 7 y 9. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 330, numeral 8, conjuntamente con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como vigilante de la conducta, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44 último aparte del Texto Adjetivo Penal), para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Ofíciese al Director del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, con sede en Mérida, Estado Mérida, solicitándole se sirva tramitar lo conducente para que el referido imputado inicie un programa de asistencia profesional psicológica. Finalmente, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de esta acta, requeridas por las partes. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las 10:40 horas de la mañana, se suspende por un lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las 11:00 horas de la mañana, se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 0251-2009, y se ofició bajo los Nos. 0692 y 0963 – 2009.
La Juez de Control,
Abg. DONNA ELENA PIÑA D´ ABREU.
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Iraida Eunice Rivera
El Imputado,
Carlos Luis Durán.
La Defensa,
Abg. Patricia Espinoza Olivo
La víctima,
Yenny Carolina Arrollo Villegas.
El Secretario,
Juan José Franco Chávez.
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