REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 9 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-004694
ASUNTO : VP11-P-2008-004694

ACTA DE AUDIENCIA ORAL 313

Resolución No. 4C-375-09
En el día de hoy, Lunes nueve (09) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde (03:40 p.m.), siendo el día y la hora señalada para celebrar la Audiencia Oral fijada conforme al articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal para escuchar a las partes y resolver un plazo prudencial para la conclusión de la investigación en la presente causa seguida en contra del Imputado ALFREDO JOSE GARCIA BRIÑEZ, venezolano, natural de Cabimas, Municipio Cabimas, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.600.792, fecha de nacimiento 16 de Diciembre de 1965, de 43 años de edad, de profesión u oficio Chofer, hijo de Marcos García y Maria Briñez, domiciliado en Avenida 34 sector nueva Cabimas como a dos casas del deposito los 5 hermanos, Municipio Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso, y al efecto se constató la presencia del imputado ALFREDO JOSE GARCIA BRIÑEZ, quien se encuentra asistida en este Acto por la abogada JANETH PRIETO, Defensora Pública Primera de la unidad de defensoras de este circuito judicial penal, de el fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público Abg. FERNANDO LOSSADA URRIBARRI. Verificada la presencia de las partes, se da inicio al acto. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público, Abg. FERNANDO LOSSADA URRIBARRI, quien expone: “Solicito a este Tribunal acuerde un lapso prudencial de ciento veinte (120) días a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente, en la presente causa seguida en contra del imputado ALFREDO JOSE GARCIA BRIÑEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, es todo”. Acto seguido el se le cede la palabra a la imputada ALFREDO JOSE GARCIA BRIÑEZ, a quien le fue impuesto por este Tribunal de las Garantías Constitucionales que le ampara contenida en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual ninguna persona podrá ser obligada a confesar culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, asimismo se le impuso de los artículos 125, 131 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez impuesto al inicio de este acto manifiesta su deseo de no declarar, quien expuso: “No tengo nada que declarar, es todo”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la defensa Abg. JANETH PRIETO, quien expone: “Ciudadana juez consta en actas que mi defendido fue presentado en fecha 26-06-08, siéndole decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecido en el ordinal 3°, artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir ha transcurrido un lapso mayor a seis (06) meses sin que el representante del Ministerio Público haya presentado el respectivo acto conclusivo, por lo que la defensa solicita se le conceda al Fiscal del Ministerio Público, un lapso de treinta (30) días a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo, es todo”. Escuchadas como han sido las exposiciones hechas por el Representante del Ministerio Público, de la imputada y la Defensa, observa quien preside este Despacho Judicial, que en fecha Veintiséis (26) de Junio del año 2008, fue presentado ante este Tribunal el imputado ALFREDO JOSE GARCIA BRIÑEZ, en esa misma fecha se le acordó imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, desde el día Veintiséis (26) de Junio del año 2008, hasta la presente fecha han transcurrido mas de seis (06) meses, desde la individualización del citado imputado, sin que el Fiscal del Ministerio Público se haya pronunciado con un acto conclusivo de la investigación, siendo procedente en derecho la solicitud presentada por la Defensora Pública Primera de la Unidad de defensoras de este Circuito, en cuanto a la fijación de un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, es por lo que este Tribunal acuerda fijar un plazo de ciento veinte días (120) días continuos para que el Representante del Ministerio Público se pronuncie por un acto conclusivo para la investigación, en observancia de la complejidad del asunto, por lo que vencido dicho plazo sin que la representación Fiscal haya solicitado prorroga, este Juzgado procederá a decretar el Archivo de las Actuaciones. ASI SE DECIDE. En consecuencia este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Fijar un plazo de veinte días (120) días al Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público, para que se pronuncie con un acto conclusivo en la presente causa, seguida en contra del imputado ALFREDO JOSE GARCIA BRIÑEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto las partes se encuentran presentes en este acto se dan por notificados de la presente decisión. Siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.) culminó este acto. Terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR

EL FISCAL 42° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. FERNANDO LOSSADA URRIBARRI
EL IMPUTADO


ALFREDO JOSE GARCIA BRIÑEZ
LA DEFENSA PUBLICA No. 1


ABG. JANETH PRIETO
LA SECRETARIA


ABG. DANIELA VILLALOBOS SANCHEZ

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el No. 4C-375-09.-

LA SECRETARIA


ABG. DANIELA VILLALOBOS SANCHEZ