REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 5 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-001635
ASUNTO : VP11-P-2009-001635

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION: 4C-366-09.-

En el día de hoy, jueves cinco (05) de marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde (04:40) compareció ante este Tribunal Cuarto de Control, el Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Publico, Abg. FERNANDO RAMON LOSSADA URRIBARRI, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROMERO PRIMERA, JOSE RAMON CARDOZO URBINA Y JUAN CARLOS PERNALETE DEL MORAL, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Policía del Cabimas, en fecha 04-03-09, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano WILLY ROBERT NAVARRO SEGOVIA quien manifestó que había agarrado infraganti a sujetos desconocidos mientras se encontraban sustrayendo las laminas del techo de zinc de una casa de su propiedad ubicada en el barrio punto fijo, por lo que procedió a mantenerlos amarrados mientras llegaba la comisión policial llamada por una vecina, hechos que precalifica el Ministerio Publico como el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 4º, en concordancia con el artículo 82, todos del Código Penal, es por lo que solicito se le impongan la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los numerales 3° y 8º, del articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso. Así mismo, se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado si posee defensor o abogado que lo asista en el presente acto, manifestando el mismo no tener Abogado de confianza que lo asista, por lo que solito se le nombre un defensor público. De inmediato se procedió a llamar hasta la sala de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, al defensor público de guardia recaída en la Abg. VIVIAM MONTILLA, Defensora Pública Segunda quien expuso: “Me doy por notificado del nombramiento y acepto el mismo, es todo”. A continuación, se pone en presencia de la Juez al ciudadano quien manifestó ser y llamarse: CARLOS ALBERTO ROMERO PRIMERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 07-08-1979, de 29 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio jardinero, Cedula de Identidad No. V.- 22.132024 (no la presentó en esta audiencia), hijo de Idelfonso Romero (D) y Leonarda Primera, domiciliado en Barrio Santa Rosa, Callejón San Benito, Casa Nº 4, detrás de la escuela Andrés Eloy Blanco, Cabimas, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la descripción del imputado: CARLOS ALBERTO ROMERO PRIMERA, de la siguiente manera: de estatura aproximada 1,55, piel morena, cabello castaño, ojos color pardos, boca normal y labios finos, presenta cicatriz derecha por operación. De igual forma se identifica al ciudadano JOSE RAMON CARDOZO URBINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Bachaquero, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 09-03-1978, de 31 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio obrero, Cedula de Identidad No. V.- 14.846.342 (no la presentó en esta audiencia), hijo de Ramón Cardozo y Ada Urbina, domiciliado en Avenida “J”, Sector Nueva Rosa, Calle Buenos Aires, detrás de la Escuela Andrés Eloy Blanco, Casa Nº 29, Cabimas, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la descripción del imputado: JOSE RAMON CARDOZO URBINA, de la siguiente manera: de estatura aproximada 1,68, piel morena, cabellos negros crespos, ojos color pardos, boca normal y labios finos, bigotes poblados y barba escasa, presenta tatuaje en el antebrazo izquierdo que lee “amor de madre”. Seguidamente se identifica al ciudadano JUAN CARLOS PERNALETE DEL MORAL, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 26-02-1981, de 28 años de edad, Estado Civil concubino, profesión u oficio obrero, Cedula de Identidad No. V.-17.005.877 (no la presentó en esta audiencia), hijo de William Ramón Pernalete (D) y Dineira Del Moral (D), domiciliado en Sector Nueva Rosa, Calle Buenos Aires, detrás de la Escuela Andrés Eloy Blanco, Casa Nº 9, Cabimas, Estado Zulia. Seguidamente el tribunal, dando cumplimiento a la norma establecida en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de la descripción del imputado: JUAN CARLOS PERNALETE DEL MORAL, de la siguiente manera: de estatura aproximada 1,63, piel morena, cabellos cortos castaños, ojos color pardos, boca normal y labios finos, presenta tatuaje en el antebrazo izquierdo en forma de corazón roto atravesado por una flecha, y cicatriz pequeña sobre el labio del lado izquierdo. Seguidamente, la Juez de este Tribunal los impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual los Imputados expusieron cada uno y por separado: “No voy a declarar, Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa del imputado, quien expuso: “Ciudadano juez, escuchada la solicitud del Ministerio Público en la cual esta solicitando las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los Ordinales 3º y 8º, Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa se opone a la medida establecida en el ordinal 8º la cual consiste de la presentación de fiadores, por cuanto la imposición de la misma implicaría mantener a mis defendidos privados de libertad y dicha medida resultaría desproporcional en relación al delito por el que han sido presentados hoy, aunado a esto, los referidos imputados carecen de recursos económicos lo cual tornaría dicha medida de imposible cumplimiento para ellos, por lo anteriormente expuesto solicito se aparte de la solicitud fiscal solo en lo referente al ordinal 8º, considerando esta defensa ajustada a derecho la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad dispuesta en el ordinal 3º, por el tiempo que dure la presente investigación, es todo”. Seguidamente la Juez señala: “Luego de escuchadas las exposiciones de las partes, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, para decidir observa: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo se desprenden de las actas fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad o autoría de los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROMERO PRIMERA, JOSE RAMON CARDOZO URBINA y JUAN CARLOS PERNALETE DEL MORAL, en el hecho punible que le imputa el ciudadano representante del Ministerio Público, que se evidencian de los siguientes elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Acta de denuncia verbal realizada por el ciudadano WILLY ROBERT NAVARRO SEGOVIA MARIN, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Policía de Cabimas, inserta folio 03 y su vuelto; 2.- Acta Policial de fecha 04 de marzo de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Policía de Cabimas la cual corre inserta en el folio 05 y 06. 3.- Acta Inspección de fecha 04-03-09 inserta al folio 14. 4.- Acta de Entrevista de fecha 04-03-08 al ciudadano JIXON JOSE SUAREZ NAVARRO. Ahora bien, considera este Tribunal que los supuestos que en este caso motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contenidas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las establecidas en los numerales 3º y 8º del referido artículo, por cuanto las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso y la búsqueda de la verdad de los hechos que dieron origen a este proceso penal, al igual que tomando en consideración los elementos de convicción anteriormente expuestos, así mismo, considera esta Juzgadora que el alegato de la defensa en cuanto al indicar que sus defendidos no cuenta con recursos económicos para comprometerse a la obligación por el Tribunal la misma es a priori, cuando aun no se ha comunicado con los familiares de los imputados para dar cumplimiento a esta decisión Judicial; en consecuencia se declara SIN LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA y en este sentido en atención a lo solicitado por el Ministerio Público lo procedente en derecho es imponerle a los Ciudadanos CARLOS ALBERTO ROMERO PRIMERA, JOSE RAMON CARDOZO URBINA Y JUAN CARLOS PERNALETE DEL MORAL, las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas los numerales 3° y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia deberán los mencionados ciudadanos presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas, y la Obligación de presentar ante este Tribunal dos (02) fiadores de reconocida solvencia. Este Juzgado considera que los hechos objetos del presente proceso ameritan ser investigados, para determinar la verdadera calificación Jurídica aportada a los mismos, así como sus responsables. Por ultimo se ordena que el presente asunto penal se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Se decreta el procedimiento en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3° y 8º del Artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROMERO PRIMERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 07-08-1979, de 29 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio jardinero, Cedula de Identidad No. V.- 22.132024 (no la presentó en esta audiencia), hijo de Idelfonso Romero (D) y Leonarda Primera, domiciliado en Barrio Santa Rosa, Callejón San Benito, Casa Nº 4, detrás de la escuela Andrés Eloy Blanco, Cabimas, Estado Zulia; JOSE RAMON CARDOZO URBINA, de nacionalidad Venezolano, natural de Bachaquero, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 09-03-1978, de 31 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio obrero, Cedula de Identidad No. V.- 14.846.342 (no la presentó en esta audiencia), hijo de Ramón Cardozo y Ada Urbina, domiciliado en Avenida “J”, Sector Nueva Rosa, Calle Buenos Aires, detrás de la Escuela Andrés Eloy Blanco, Casa Nº 29, Cabimas, Estado Zulia; y JUAN CARLOS PERNALETE DEL MORAL, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 26-02-1981, de 28 años de edad, Estado Civil concubino, profesión u oficio obrero, Cedula de Identidad No. V.-17.005.877 (no la presentó en esta audiencia), hijo de William Ramón Pernalete (D) y Dineira Del Moral (D), domiciliado en Sector Nueva Rosa, Calle Buenos Aires, detrás de la Escuela Andrés Eloy Blanco, Casa Nº 9, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 4º, en concordancia con el artículo 82, todos del Código Penal, y en consecuencia deberá la mencionada ciudadana presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas, y la Obligación de presentar ante este Tribunal dos (02) fiadores de reconocida solvencia. TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario. CUARTO: Oficiar al Reten Policial de Cabimas de lo decidido. Siendo cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR
EL FISCAL 42° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. FERNANDO LOSSADA
LA DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA


ABG. VIVIAM MONTILLA

LOS IMPUTADOS


CARLOS ALBERTO ROMERO JOSE RAMON CARDOZO


JUAN CARLOS PERNALETE