REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 9 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-007330
ASUNTO : VP11-P-2008-007330

AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

Resolución N° 4C-371-09

En el día de Hoy, nueve (09) de marzo del Año Dos Mil Nueve, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del Imputado YUJANA CAROLINA RANGEL COLMENARES Y MARIA LUCILA COLMENARES, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público, en contra el acusado YUJANA CAROLINA RANGEL COLMENARES Y MARIA LUCILA COLMENARES, por la comisión de los delitos DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo de la JUEZ ABOG. CATRINA DEL CARMEN FUENMAYOR LOPEZ, acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOG. DANIELA VILLALOBOS SANCHEZ, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de este Estado. Seguidamente la Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia del imputado YUJANA CAROLINA RANGEL COLMENARES Y MARIA LUCILA COLMENARES, acompañado del Defensor Público Cuarto, ABG. VICTOR GARCIA, en representación de la Defensoría Pública Sexta en virtud de la Unidad de Defensa Pública, la Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Publico, ABG. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ. Se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano YUJANA CAROLINA RANGEL COLMENARES Y MARIA LUCILA COLMENARES, y se procede inmediatamente a imponer al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 09 de febrero del 2009, en contra del ciudadano YUJANA CAROLINA RANGEL COLMENARES Y MARIA LUCILA COLMENARES, por la comisión de los delitos DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos en el día 17 de septiembre del año 2008, (expuso oralmente los hechos que dieron origen a la presente causa), descritos en el escrito de Acusación, solicito se admitan la acusación, las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del imputado, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se lleva, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado YUJANA CAROLINA RANGEL COLMENARES Y MARIA LUCILA COLMENARES, así mismo solicito para asegurar las resultas del proceso se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, asimismo solicito me sean admitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 328, ordinal 8°, el resultado de la experticia N° 60, de fecha 13-02-09, de reconocimiento del dinero incauto en el procedimiento practicada por la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, detective TSU Edmundo Caro, como prueba documental y testimonial, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser pertinentes, útiles y necesarias para demostrar la comisión del delito de distribución de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, es todo”. Seguidamente se le cede la Palabra al imputado YUJANA CAROLINA RANGEL COLMENARES Y MARIA LUCILA COLMENARES, a los fines de que expongan lo que tengan a bien que declarar, exponen las mismas cada una y por separado: “No deseo declarar, Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa ABOG. VICTOR GARCIA, quien expone: “Ratifico en este acto el contenido del escrito de contestación de la acusación fiscal y la declaración de los testigos identificados en el mismo escrito, por cuanto los mismos son pertinentes y necesarios para demostrar las circunstancias en que fueron detenidas mis defendidas, igualmente nos adherimos a la comunidad de la prueba y solicito que se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, la cual han venido cumpliendo cabalmente, es todo”. Este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes procede a decidir las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: Luego de analizar el contenido integral de la Acusación, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como son los requisitos legales previsto en la norma procesal, es decir, señala con precisión los datos que sirven para la identificación del Imputado; la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado el precepto legal; este Tribunal considera que los hechos narrados en el Escrito Acusatorio se subsumen dentro del Tipo Penal al ciudadano YUJANA CAROLINA RANGEL COLMENARES Y MARIA LUCILA COLMENARES, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, contra el acusado YUJANA CAROLINA RANGEL COLMENARES Y MARIA LUCILA COLMENARES, por la comisión de los delitos DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, lo cual al ser concatenado con las pruebas ofrecidas, tomadas durante la fase de investigación, y estrecha relación de los hechos narrados en la ya referida acusación, considerando que la Acusación reúne los requisitos de la ley y que las pruebas ofertadas, guardan estrecha relación con lo que se pretende demostrar, lo procedente en derecho es ADMITIR TOTALMENTE la Acusación en contra del ciudadano YUJANA CAROLINA RANGEL COLMENARES Y MARIA LUCILA COLMENARES, por la comisión de los delitos DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. De conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran explanados en el particular quinto del escrito acusatorio; por estar todas promovidas en termino de Ley, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión; inclusive el resultado de la experticia N° 60, de fecha 13-02-09, de reconocimiento del dinero incauto en el procedimiento practicada por la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, detective TSU Edmundo Caro, como prueba documental y testimonial, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, expuesta en esta audiencia. Se declara CON LUGAR la solicitud de adherirse la defensa a la comunidad de las Pruebas promovidas por el fiscal del Ministerio Público con la pruebas. Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo al Acusado y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Seguidamente, se le pregunto al Acusado YUJANA CAROLINA RANGEL COLMENARES Y MARIA LUCILA COLMENARES, a los fines de que informen al Tribunal si va a ser uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas y exponen cada uno por separado: “No, no voy admitir los hechos, no voy hacer uso de estos beneficios”. De seguido considerando que el Acusado YUJANA CAROLINA RANGEL COLMENARES Y MARIA LUCILA COLMENARES, no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Control, acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este Juzgado en fecha 18 de septiembre del año 2008, decretada la ciudadano YUJANA CAROLINA RANGEL COLMENARES Y MARIA LUCILA COLMENARES, a los fines de garantizar la resultas del presente proceso. Así se decide. En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del acusado YUJANA CAROLINA RANGEL COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 26.5.1981, soltera, de Profesión u Oficio ama de casa , Cédula de Identidad V- 15.443.048 , hija de MARIA LUCILA COLMENARES Y MABLE RANGEL residenciado en Barrio nueva Cabimas, sector nueva Cabimas, callejón negro primero, casa 52, cerca de Rehimoca. No posee teléfono. y MARIA LUCILA COLMENARES, de nacionalidad venezolana, natural de Bachaquero, de 57 años de edad, fecha de nacimiento 2.12.1951, soltera, de Profesión u Oficio ama de casa, Cédula de Identidad V- no se la sabe, hijo de ABIGAIL VASQUEZ Y JESUS COLMENARES, residenciado en residenciado en Barrio nueva Cabimas, sector nueva Cabimas, callejón negro primero, casa 52, cerca de Rehimoca; por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran explanados en el particular quinto del escrito acusatorio; por estar todas promovidas en termino de Ley, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión; inclusive el Acta Policial cuestionada por la defensa, por cuanto se verifica que cumple con la normativa prevista en nuestro ordenamiento jurídico de proceso penal, así como la declaración testimonial de los funcionarios actuantes ofrecidas por la representación Fiscal, para que sean dilucidadas en Juicio Oral y Publico. TERCERO: se declara CON LUGAR la solicitud de adherirse la defensa a la comunidad de las Pruebas promovidas por el fiscal del Ministerio Público con la pruebas. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de adherirse la defensa a la comunidad de las Pruebas promovidas por el fiscal del Ministerio Público con la pruebas, admite las pruebas testimoniales promovidas por la defensa QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Cuarto de Control, acuerda declarar sin lugar la solicitud de la defensa y acuerda mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este Juzgado en fecha 18 de septiembre del año 2008, decretada la ciudadano YUJANA CAROLINA RANGEL COLMENARES Y MARIA LUCILA COLMENARES, a los fines de garantizar la resultas del presente proceso, tomando en consideración la gravedad de los delitos, así como las circunstancias de su comisión y la sanción probable, donde pudiera haber una concurrencia de hechos punibles, de demostrarse la responsabilidad penal de acusado, no solamente con el dicho de la victima, sino tomando en cuenta también el resto del acervo probatorio ofertado por la representación fiscal y admitido en esta audiencia para el juicio oral y publico, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se decreta la Apertura a Juicio de la presente causa seguida en contra del ciudadano YUJANA CAROLINA RANGEL COLMENARES Y MARIA LUCILA COLMENARES, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Culminado el acto a las (02:30 a.m.). Término, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,


ABG. CATRINA DEL CARMEN FUENMAYOR LOPEZ

LA FISCAL 44° MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. MIRTHA COROMOTO LUGO

LAS IMPUTADAS

YUJANA CAROLINA RANGEL MARIA LUCILA COLMENARES

LA DEFENSA PÚBLICA,


ABG. VICTOR GARCIA

LA SECRETARIA DE SALA N° 1


ABG. DANIELA VILLALOBOS SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro decisión Nro. 4C-371-09.-

LA SECRETARIA DE SALA N° 1


ABG. DANIELA VILLALOBOS SANCHEZ