REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002513
ASUNTO : VP11-P-2009-002513
ACTA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN FLAGRANCIA
Resolución: 4C-507-07
Juez: Abg. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR
Secretaria de Sala: Abg. DANA CLAIRE MACHO PONSON
Fiscal 47º del Ministerio Público, Abg FLORENIA DELGADO ARIAS
Imputado: RAMON BAEZ URDANETA
Defensor Público Nº 3; Abg. ADIB GABRIEL DIB
Delito: AMENAZA AGRAVADA
En el día de hoy, Lunes treinta (30) de marzo del año dos mil nueve (2009) siendo las cinco y diez de la tarde (5:10 P.M.) presente en este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por la ciudadana abogada CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR, actuando como secretaria la abogada DANA CLAIRE MACHO PONSON, la Fiscal 47º Auxiliar del Ministerio Público Abg. FLORENIA DELGADO ARIAS quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: RAMON SEGUNDO BAEZ URDANETA a quien se le requirió informara si poseía un defensor de confianza que los asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez no tengo defensor de confianza, solicito se me designe un defensor Público. En este estado se hace el llamado al defensor Pública Tercero de Guardia, a saber el abogado ADIB GABRIEL DIB, quien estando presente expone: “Acepto el cargo como defensor del Imputado RAMON SEGUNDO BAEZ URDANETA, es todo”. Acto seguido previa imposición de las actas y cumplidas las formalidades de ley se dio inicio al acto, de la siguiente manera: Presente el Fiscal del Ministerio Público, Abg. FLORENIA DELGADO, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: RAMON SEGUNDO BAEZ URDANETA quien fue aprehendido en fecha 29/03/2009, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baralt, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana DIANA DEL VALLE QUINTERO ARAUJOL, quien entre otras cosas manifestó que “….Yo estaba en mi casa con la señora Ana Torres al rato llega el Señor Ramón Vaes Urdaneta (sic) con un machete amenazándome a mi y a la señora con la que yo me encontraba en ese momento iba llegando Polibaralt y alcanzo a ver que el señor estaba a punto de golpearme al ver los policías nos tiró el machetazo y salió corriendo, es todo ….”. Ahora bien, la conducta del referido ciudadano encuadra en el tipo penal de AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 41 ultimo aparte en concordancia con el artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANA DEL VALLE QUINTERO ARAUJOL, motivo por el cual encontrándonos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita con fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad penal del imputado de autos en los hechos descritos le solicito a los fines de garantizar el sometimiento del imputado al proceso y la protección de la victima, se le imponga al referido imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad prevista en el numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se decreten Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en los artículos 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Especial referidos a: 1) Que se prohíba al ciudadano RAMON SEGUNDO BAEZ URDANETA el acercamiento a la ciudadana victima en el presente caso; 2) que se prohíba al ciudadano imputado que por si mismo o a través de terceras personas realice actos de intimidación, persecución u acoso a la victima o alguno de sus familiares. Por ultimo solicito que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial y se decrete la flagrancia de conformidad con los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, al ciudadano: RAMON SEGUNDO BAEZ URDANETA, quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestaron por separado: “No voy a declarar. Es todo”. Seguidamente el Juez solicitó a los imputados sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado RAMON SEGUNDO BAEZ URDANETA: “Soy Venezolano, nacido en Santa Bárbara del Zulia, de 25 años de edad, nací el 18-03-1984, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No 19.934.620, hijo de Elebia Ramona Urdaneta Villalobos y Ramón Segundo Báez, con residencia en el Sector Concepción Siete, calle 4, casa S/N, cerca de la ferretera Anaca, Santa Lucia, Municipio Baralt teléfono 04145523257, manifestó mas o menos saber leer y escribir. Es todo.” Seguidamente se procedió a dejar constancia de las características fisonómicas del Imputado, a saber: hombre: de 1.76, piel morena, cabello negro, orejas pequeñas levantadas, con bigotes, ojos negros, sin tatuajes y una marca derecha. Acto seguido interviene el defensor ADIB GABRIEL DIB, quien expuso: “Revisadas y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto y de conformidad con los articulo 44 y 49 de nuestra carta magna, esta defensa solicita se le aplique a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 ordinales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la ciudadana progenitora de mi defendido ciudadana ELEBIA URDANETA VILLALOBOS quien se encuentra en la sede de este Juzgado puede comprometerse al cuidado y vigilancia de mi defendido, siendo suficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo solicito copia de la presente acta, es todo”. Concluidas las exposiciones de los sujetos procesales intervinientes en el presente asunto, así como del contenido de las actas procesales quien preside este despacho considera que la acción conductual del imputado de autos se adecua al tipo penal incriminado por el Ministerio Fiscal previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que lo comprometen de forma presunta en dichos hechos, responsabilidad esta sobre la base de los siguientes elementos de imputación objetiva: 1.- Acta de denuncia verbal de fecha 29-03-09, inserta al folio seis (06); interpuesta por la ciudadana DIANA DEL VALLE QUINTERO ARAUJOL, quien entre otras cosas manifestó que “….Yo estaba en mi casa con la señora Ana Torres al rato llega el Señor Ramón Vaes Urdaneta (sic) con un machete amenazándome a mi y a la señora con la que yo me encontraba en ese momento iba llegando Polibaralt y alcanzo a ver que el señor estaba a punto de golpearme al ver los policías nos tiró el machetazo y salió corriendo, es todo ….”.. 2.- Acta de Investigación Penal inserta al folio cuatro (04) donde consta la forma, tiempo y lugar así como los motivos por el cual se produjo la aprehensión del imputado. 3.- Acta de Notificación de Derechos inserta al folio cinco (05). 4.- Acta de Entrevista inserta al folio siete (07). 5.- Fijación Fotográfica inserta al folio ocho (08). 6.- Acta de Entrega a la Sala de Evidencia inserta al folio nueve (09). 7.- Formato de Registro de Cadena de Custodia inserta al folio diez (10). 8.- Registro de Ciudadano inserto al folio once (11). Estos elementos orientan a esta Juzgadora a considerar presuntamente como responsable del tipo penal incriminado al mencionado ciudadano RAMON SEGUNDO BAEZ URDANETA, es decir, los presupuestos que acreditan la procedencia de una o varias providencias cautelares se encuentran llenos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal, pero en razón de la entidad del delito, la pena que podría llegarse a imponer, no estando acreditado en actas el peligro de fuga ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad y en atención a lo solicitado por el Ministerio Público, lo procedente es decretar como bien lo peticiona la Defensa Pública la aplicabilidad de la providencia cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el ordinales 2° y 3° del artículo 256 del texto procesal adjetivo, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el compromiso de la ciudadana Elebia Urdaneta, progenitora del imputado de la vigilancia del imputado, así como la Medida de Protección y Seguridad prevista en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en la, prohibición de acercamiento a la ciudadana victima y la prohibición, de que por si mismo o a través de terceras personas realice actos de intimidación, persecución u acoso a la victima o alguno de sus familiares. Por ultimo se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial previsto en Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. Es todo”. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento Especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado Ciudadano RAMON SEGUNDO BAEZ URDANETA: “Venezolano, nacido en Santa Bárbara del Zulia, de 25 años de edad, nací el 18-03-1984, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No 19.934.620, hijo de Lesbia Ramona Urdaneta Villalobos y Ramón Segundo Báez, con residencia en el Sector Concepción Siete, calle 4, casa S/N, cerca de la ferretera Anaca, Santa Lucia, Municipio Baralt teléfono 04145523257, manifestó mas o menos saber leer y escribir, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días y someterse al cuidado de un familiar de conformidad con lo dispuesto los ordinales 2° y 3° del artículo 256 del texto procesal adjetivo, así como MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA PROTECCIÓN DE LA VICTIMA de conformidad con los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente. TERCERO: Se acuerda oficiar al Comando de Polibaralt informándole sobre los términos del presente fallo interlocutorio, Y ASI SE DECIDE. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo la 5:33 de la tarde terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR
EL IMPUTADO
RAMON SEGUNDO BAEZ URDANETA
LA DEFENSA PÚBLICA
Abogado ADIB GABRIEL DIB
LA FISCAL 47° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogado FLORENIA DELGADO ARIAS
LA SECRETARIA DE SALA N° 4
ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado registrando esta decisión con el No 4C-507-2009
LA SECRETARIA DE SALA N° 4
ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON