REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 30 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002510
ASUNTO : VP11-P-2009-002510

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

RESOLUCION No. 4C-505-2009

En el día de hoy, treinta (30) de marzo del año 2009, siendo las (02:30P.m.), compareció por ante este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Cuadragésima Séptima (A) del Ministerio Público, con Competencia en Violencia de Género, Abogada. ABG. FLORENIA DELGADO ARIAS, quien expuso: “Comparezco por ante este Tribunal con ocasión de la aprehensión del ciudadano JUAN ANTONIO MARIN CALDERA, por denuncia verbal interpuesta ante el Órgano receptor Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Miranda, interpuesta por la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN GOMEZ JIMÉNEZ , quien entre otras cosas manifestó que el ciudadano JUAN ANTONIO MARIN CALDERA, la llamo por teléfono, diciéndole que se presentara en el negocio donde el se encontraba con varios amigos, y de allí se fueron a la casa de la ciudadana Milagros y como está le manifestó que no tenia bebida alcohólicas para beber se regresaron, momento en el cual comenzó a maltratarla lanzándola al suelo varias veces y contra una cerca de alambre de púas causándole heridas en el cuerpo, y luego se montaron al vehiculo y que este le manifestaba que se iban a matar juntos. Ahora bien, por todo lo antes expuesto, considera el Ministerio Público que estamos en presencia de la presunta comisión de los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 42 en concordancia con el 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicito ciudadana Juez, se le imponga una Medida Cautelar como lo es la del Ordinal 3° presentación cada 30 días, todo de conformidad con el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la Medida de Protección y Seguridad Previstas en el Articulo 87 ordinales 3°, 5° y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, sea calificado el procedimiento de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y que sea acordada la continuación de la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los Artículos 79 y 94, es todo”. Previa exposición fiscal, y la victima, presente el imputado Ciudadano JUAN ANTONIO MARIN CALDERA, en la Sala de este Despacho, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, se les pregunta si tienen Abogado de Confianza o no; manifestando que no posee Defensor por lo que el Tribunal en este sentido solicita ante la sala a la defensor pública de guardia, ABOG, ADIB GABRIEL DIB, Defensora Pública 3°, quien asumió la defensa, procediendo acto seguido a imponerse conjuntamente con sus defendidos de las Actas. Seguidamente se procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse como queda escrito: JUAN ANTONIO MARIN CALDERA, Venezolano, natural de los Puertos de Altagracia Municipio Miranda Estado Zulia, de 37 años de edad, nací el 13-09-1971, casado, de oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° V- 12.373.586, residenciado en Barrio el Carmen Calle principal Sector pueblo Nuevo, casa 72 Los Puertos de Altagracia bajando por el liceo José Paz González, cerca del Pulí lavado Los Garcés, Municipio Miranda estado Zulia, manifestó saber leer y escribir. Es todo.” Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de sexo masculino de aproximadamente 1.75 metros de estatura, piel morena oscura, contextura gruesa, cabello de color negro con canas, ojos negros, nariz normal, orejas normales, no posee tatuajes, ni cicatrices visibles. Impuesto de nuevo del precepto Constitucional se procede a solicitar al Ciudadano JUAN ANTONIO MARIN CALDERA, quien al preguntarle sobre su deseo de declarar, manifestó: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional, Es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Ciudadana Juez, revisadas y analizadas como han sido las actas procesales, y de conformidad con los articulo 44 y 49 de nuestra Carta Magna esta defensa solicita se le aplique a mi defendido una Medida Cautela Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal, así mismo solicito copias simple del presente asunto. Es todo. Escuchadas como han sido las partes, tomando en cuenta Acta de Denuncia Verbal, formulada por la ciudadana MARBELIS GOMEZ, ante el Instituto de Policía Municipal de Miranda, en fecha 29/03/2009, cursante al folio (04); consta Acta Policial de fecha 29/03/2009, mediante la cual los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, dejan constancia de la aprehensión del imputado JUAN ANTONIO MARIN CALDERA, Inspección Técnica de fecha 29/03/09, suscrita por los funcionarios actuantes, Acta de Notificación de Derechos, de fecha 29/03/2009, inserta al folio (05 y su vuelto), fijaciones fotográficas inserta al folio (08, 11 y 12), así como copia de recipe médicos inserta al folio (07). Ahora bien, considera este Juzgador que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 42 en concordancia con el 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN GOMEZ JIMENEZ, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participe en los delitos ya tipificados, y tomando en consideración que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y ha considerado como suficiente el imponerle de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para asegurar las resultas de la presente investigación, este Tribunal no tiene de otras que tomando en cuenta los Principios Garantista del Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1° y 3° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial, imponerle la Medida de Protección y de Seguridad de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 3°, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre, por lo que se le impone las siguientes obligaciones: 1.- La salida inmediata del imputado de autos de la residencia en común. 2.- Prohibición de acercamiento a la victima, así como la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 3.- La Prohibición de realizar actos de Persecución, intimidación o acoso, por si mismo o personas interpuestas; de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 numeral 8 de la ley antes mencionada en concordancia con el Artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el mencionado imputado deberá presentarse a partir de la presente fecha cada (30) días por ante este Tribunal. Así mismo se acuerda la tramitación de la causa por el procedimiento especial establecido en los Artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y en consecuencia la MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 3°, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre, al ciudadano JUAN GABRIEL GUANIPA MOTA, ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 39 y 42 en concordancia con el 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARBELIS DEL CARMEN GOMEZ JIMENEZ, por lo que se le impone las siguientes obligaciones: 1.- La salida inmediata del imputado de autos de la residencia en común. 2.- Prohibición de acercamiento a la victima, así como la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 3.- La Prohibición de realizar actos de Persecución, intimidación o acoso, por si mismo o personas interpuestas. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JUAN ANTONIO MARIN CALDERA, Venezolano, natural de los Puertos de Altagracia Municipio Miranda Estado Zulia, de 37 años de edad, nací el 13-09-1971, casado, de oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° V- 12.373.586, residenciado en Barrio el Carmen Calle principal Sector pueblo Nuevo, casa 72 Los Puertos de Altagracia bajando por el liceo José Paz González, cerca del Pulí lavado Los Garcés, Municipio Miranda estado Zulia, manifestó saber leer y escribir, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 numeral 8 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre, en concordancia con el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le impone la siguiente obligación: 1) Presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) DIAS. TERCERO: SE DECRETA la continuación de la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los Artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud fiscal. SEXTO: Oficiar al Director del Reten Policial de Cabimas, notificándole de la presente decisión. SEPTIMO: Notifíquese a la victima de lo acá decidido Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las (03:10 Pm). Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABOG. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR

LA FISCAL 47° MINISTERIO PÚBLICO

ABG. FLORENIA DELGADO
EL DEFENSOR PÚBLICO 3°


ABOG. ADIB GABRIEL DIB

EL IMPUTADO



JUAN ANTONIO MARIN CALDERA


LA SECRETARIA DE GUARDIA


ABOG. SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA MANZANO