REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 27 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-005890
ASUNTO : VP11-P-2008-005890
ACTA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
RESOLUCION N° 4C-497-09.-
En el día de hoy, viernes veintisiete (27) de marzo del año dos mil nueve (2.009), siendo las (10:00 ) horas de la mañana, previo lapso de espera por la comparecencia de las partes, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los imputados RICHARD JOSE FINOL y JOSE LUIS VALBUENA, por encontrase incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS TORRES y RICARDO VILLA, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo de la ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR, acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal 7° del Ministerio Público de este Estado. Seguidamente la Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia de los imputados RICHARD JOSE FINOL y JOSE LUIS VALBUENA, acompañado de la Defensora Pública 10º, ABOG. LIGIA COLINA FONSECA en representación de la Defensora Pública No. 5, la Fiscal 7° Auxiliar del Ministerio Público, ABG. MARIA TERESA MORENO, se deja constancia de la inasistencia de la víctima, de quien no consta dirección exacta ni el Ministerio Público pudo ubicarla. Verificada la presencia de las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, y se procede inmediatamente a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo al 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Juez, ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio presentado en fecha 11 de febrero de 2009, en contra del imputado RICHARD JOSE FINOL, por encontrase incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS TORRES y RICARDO VILLA, por los hechos ocurridos el día el 04 de agosto de 2008 (relató los hechos contenidos en el escrito acusatorio). Ahora bien ciudadano Juez, en razón de los argumentos y fundamentos expuestos y contenidos en el respectivo escrito de acto conclusivo, esta Representación Fiscal como Sujeto Procesal Legitimado solicita que el Escrito de Acusación sea Admitido con todos los objetos de prueba consignados a los fines de que surtan efectos en el Juicio Oral y Público, en este sentido quedan ofrecidos formalmente las pruebas contenidas en la acusación, para ser debatidas el día de Juicio Oral y Público, los cuales son pertinentes y necesarios, expresando los motivos por los cuales tienen ese carácter. Solicito se Mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a la imputada de auto. Igualmente solicito en este Acto la Apertura a Juicio, así como que se Decrete el Enjuiciamiento Oral y Público del hoy Acusado. Y con respecto al ciudadano JOSE LUIS VALBUENA, solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto no puede atribuírsele al mencionado ciudadano. Es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la Imputado RICHARD JOSE FINOL, previa explicación de los hechos que se le atribuye y de las Medidas Alternativas a la Persecución del Proceso, en este sentido el imputado RICHARD JOSE FINOL, expuso libre de presión, apremio y sin juramento alguno: “No deseo declarar en este momento, le concedo la palabra a mi defensor. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “Ciudadano Juez, escuchada la exposición de mi defendido y la voluntad e la misma de admitir los hechos en la presente audiencia y siendo la oportunidad legal solicito muy respetuosamente se proceda a decretar la suspensión condicional del proceso, prevista en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que se le ha de aplicar no excede de los tres (03) años de prisión, y se le aplique la parte infine del artículo 44 del referido texto Procesal Penal, en relación al imputado JOSE LUIS VALBUENA, esta Defensa comparte el criterio de la Representa Fiscal, quien solicita el Sobreseimiento de la causa, y por ende la extinción de la acción penal. Es todo”. Se le cede la palabra al Imputado quien expone: “Admito los hechos por la cual me acusa el fiscal del Ministerio Publico, y le pido disculpa por lo que hice. Es todo”. De inmediato se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: Esta representante fiscal no tiene objeción alguna sea decretada la Suspensión Condicional Del Proceso al acusado de auto, por cuanto la victima no tiene problema en aceptar la suspensión condición del proceso, y acepto la reparación del daño causado por el ciudadano acusado, es todo. Seguidamente interviene el Juez, haciendo las siguientes consideraciones: Revisada minuciosamente la Acusación presentada y por cuanto la misma cumple con los requisitos de Ley, este Tribunal Admite Totalmente la Acusación presentada por la Ciudadana Fiscal 7° del Ministerio Público, contra el acusado imputado RICHARD JOSE FINOL, por encontrase incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS LUIS TORRES y RICARDO ANTONIO VILLA, escuchada la exposición de La Fiscal del Ministerio Público, de la Defensa, del Imputado, y la Victima en esta audiencia, revisados minuciosamente el escrito acusatorio, considera este Juzgador que el mismo contiene una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos ocurridos el día 04 de agosto de 2008, y asimismo contiene los elementos de convicción que la motivan, conteniendo igualmente el precepto jurídico imputable el cual encuadra el Fiscal del Ministerio Público como imputado del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal. Asimismo contiene el escrito acusatorio los elementos de prueba que se pretenden hacer valer en el Juicio Oral y Público, con indicación de su pertinencia y necesidad tal como lo exige el legislador y así mismo la solicitud expresa de enjuiciamiento al ciudadano imputado RICHARD JOSE FINOL, considerando esta Juzgadora que la Fiscal del Ministerio Público ha cumplido con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente en Derecho admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público. Asimismo es procedente en derecho admitir todas las pruebas ofrecidas. Ahora bien, teniendo en cuanta la solicitud realizada por la defensa y la imputada teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo el delito por los cuales se le acusa a la Imputada, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, considera este Juzgador que si bien la Suspensión Condicional del Proceso, es un derecho de la imputada en esta fase intermedia, debe cumplirse con los requisitos establecidos en la ley, por lo que escuchada la opinión de la Victima, no obstante el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas, observa esta Juzgadora, que la misma ha tenido una buena conducta predelictual, por lo que teniendo en cuenta la naturaleza del delito por el cual se le acusa, considera este Juzgador procedente la solicitud planteada por la defensa y solicitada por la Imputada, por lo que cumplidos como han sido los requisitos de ley, lo procedente en derecho es decretar la admisión de la acusación del Ministerio Público la admisión de la pruebas, la suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: Seguidamente, vista la exposición del Fiscal del Ministerio Público y la admisión de los hechos realizada por el imputado, una vez escuchada a la Fiscal y a la defensa de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso solicitado por el Imputado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Revisado el escrito Acusatorio y los medios de prueba ofrecidos considera este Juzgador que los mismos cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que es procedente en Derecho admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, contra del acusado imputado RICHARD JOSE FINOL, por encontrase incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el Articulo 413 deL Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS LUIS TORRES y RICARDO ANTONIO VILLA, y así mismo procedente en derecho admitir todas las pruebas ofrecidas por cuanto las mismas son legales, licitas pertinentes, útiles y necesarias para el Juicio Oral. Ahora bien teniendo en cuenta que en esta Audiencia el imputado en forma libre y espontánea ha admitido los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, referidos a hechos ocurridos el día 04 de agosto de 2008, solicitando igualmente la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con la Ley, considera esta Juzgador que lo procedente en derecho es otorgar el beneficio solicitado establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo en cuenta que la pena a imponer por el delito más grave por el cual se acusa no excede de tres años, siendo el término medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, es procedente acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de NUEVE (09) MESES, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal sometiendo al imputado a las siguientes condiciones: 1. Presentarse cada treinta (30) días, por ate la (OAP); 2) No acercarse a la victima. 3) Residir en la dirección suministrada en esta audiencia. 4) Terminar la escolaridad, presentando mensualmente constancia de estudio. Así mismo se advierte al imputado que cumplidas las obligaciones que sea el término y las condiciones impuestas se decretará el Sobreseimiento y en caso de incumplimiento se procederá de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al ciudadano JOSE LUIS VALBUENA, se decreta el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA PRIMERO: LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado RICHARD JOSE FINOL BORJAS, Venezolano, natural de Cabimas, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 18-06-1988, soltero, profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad No V-20.743.478, con residencia en la Callejón Cabimas Sector Tierra negra, casa número 06, Cabimas, Estado Zulia, por el lapso de NUEVE (09) MESES, de régimen de prueba, de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiendo al imputado a las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada (30) días, por ate la (OAP); 2) No acercarse a la victima. 3) Residir en la dirección suministrada en esta audiencia; 4) Terminar la escolaridad, presentando mensualmente constancia de estudio. Así mismo se advierte al imputado que cumplidas que sea el término y las condiciones impuestas, previa realización de Audiencia, se decretará el Sobreseimiento y en caso de incumplimiento se procederá de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Estando presentes todas las partes quedan notificadas de la decisión, exponiendo el imputado: " Me comprometo a cumplir todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Tribunal durante el lapso de UN AÑO (01). Es todo". SEGUNDO: En relación al ciudadano JOSE LUIS VALBUENA, se ACEPTA el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Siendo la 03:00 minutos de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR
LA FISCAL 7° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MARIA TERESA MORENO
LOS ACUSADOS
RICHARD JOSE FINOL
CIUDADANO
JOSE LUIS VALBUENA