REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 26 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-004689
ASUNTO : VP11-P-2008-004689

AUDIENCIA DE FIJACIÓN DE LAPSO PARA CULMINAR LA INVESTIGACIÓN PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO


JUEZ: DRA. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR
SECRETARIA: ABOG. ROSANA BORGES CORTEZ
FISCAL: ABOG. FERNANDO LOSSADA, FISCAL 42° DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
DEFENSOR PÚBLICO No. 3: ABOG. ADIB GABRIEL DIB, en colaboración con la Defensa pública No. 1.-
IMPUTADO: ANYELIN YORDANO QUINTERO FLORES
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

RESOLUCIÓN N° 4C-493-09.-

En el día de Hoy, Jueves, Veintiséis (26) de Marzo del Año Dos Mil Neve (2008), siendo la una y cuarenta horas de la tarde (01:40 p.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes a los fines de llevar a efecto la Audiencia para la Fijación del lapso para Culminar la Investigación para la presentación del Acto Conclusivo, en la causa seguida en contra del ciudadano ANYELIN YORDANO QUINTERO FLORES, Venezolano, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.458.020, Soltero, Ayudante de Albañilería, Chiquinquirá Quintero Flores y de Padre Desconocido, residenciado en la Avenida 44, Barrio Falcón, Diagonal a la Iglesia Divino Niño, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono: 0426-761-73-78, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Se constituye la Audiencia en la Sala No. 1 de la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ubicada en la Planta alta del Edificio de Justicia, carretera “H” al Lado de la Bomba Texaco, Cabimas, Estado Zulia. Actuando como Juez Presidente la DRA. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR y como secretaria la ABOG. ROSANA BORGES CORTEZ. Seguidamente la Juez solicita a la secretaria la verificación de las partes dejándose constancia de la presencia de las partes procesales: Defensa Pública No. 3 ABOG. ADIB GABRIEL DIB, en colaboración con la Defensa Pública No. 1, el imputado ANYELIN YORDANO QUINTERO FLORES; y el Representante del Ministerio Publico ABOG. FERNANDO LOSSADA, Fiscal 42° del Ministerio Publico. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Publico, quien expone: “Ciudadano Juez, solicito que se me fije el lapso prudencial de Ciento Veinte (120) días continuos a los fines de poder presentar el Acto Conclusivo en la presente causa, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado quien en pleno conocimiento de sus derechos expuso: “Ciudadano Juez, no tengo nada que exponer, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadana Juez, solicito le fije termino de Treinta (30) días, tiempo prudencial y pertinente para que el fiscal presente el acto conclusivo correspondiente, en razón del tiempo que ha transcurrido desde la individualización de mi defendido, es todo”. Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, luego de oír la exposición del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal observa que en fecha, Tres (13) de Diciembre del 2007, fue presentado ante este Despacho el Ciudadano Imputado ANYELIN YORDANO QUINTERO FLORES, acordándose en esa misma fecha proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, imponiéndole la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, hasta la presente fecha han transcurrido UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y TRECE (13) DIAS, desde la individualización del Imputado sin que el Fiscal del Ministerio Público se haya pronunciado sobre un Acto Conclusivo de la investigación, siendo procedente en derecho la solicitud presentada por la Defensa, en cuanto a la fijación de un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, por lo que considerando lo expuesto por las partes en la presente audiencia y de conformidad con lo expuesto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal penal, que establece: “Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación. Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos”. Considerando esta Juzgadora que el presente hecho punible no es un delito de tanta gravedad, y en virtud de la celeridad procesal y lo previsto en la Ley Procesal, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal, este Juzgado Acuerda Fijar un Lapso prudencial de TREINTA (30) DIAS continuos, para que el Representante del Ministerio Publico presente el Acto Conclusivo.- Así se decide.- En consecuencia este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA FIJAR UN PLAZO DE TREINTA (30) DIAS, al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas para que concluya la investigación y manifieste su convicción con la presentación del respectivo Acto Conclusivo, como es el Archivo, el Sobreseimiento o la Acusación, en la presente causa seguida en contra del ciudadano imputado ANYELIN YORDANO QUINTERO FLORES, Venezolano, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.458.020, Soltero, Ayudante de Albañilería, Chiquinquirá Quintero Flores y de Padre Desconocido, residenciado en la Avenida 44, Barrio Falcón, Diagonal a la Iglesia Divino Niño, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, teléfono: 0426-761-73-78, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las partes se encuentra presentes en este acto se dan por notificados de la presente decisión. Siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m.). Termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

DR. CATRINA DEL CARMEN LOPEZ FUENMAYOR



EL FISCAL 42° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. FERNANDO LOSSADA
EL IMPUTADO

ANYELIN YORDANO QUINTERO FLORES


LA DEFENSA PÚBLICA No. 3

DR. ADIB GABRIEL DIB


LA SECRETARIA DE SALA N° 1

ABOG. ROSANA BORGES CORTEZ

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 4C-493-09.-

LA SECRETARIA DE SALA N° 1

ABOG. ROSANA BORGES CORTEZ