REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 27 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-000896
ASUNTO : VP11-P-2008-000896
AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
Resolución N° 4C-500-09
En el día de hoy, viernes (27) de marzo del Año Dos Mil Nueve, siendo las (03:40 p.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del Imputado DANIEL ANTONIO ACOSTA, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 en concordancia con el artículo 280 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo de la JUEZ ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR, acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal 42° del Ministerio Público de este Estado. Seguidamente la Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia de la fiscal del Ministerio Público ABOG. FERNANDO LOSSADA, el imputado DANIEL ANTONIO ACOSTA, los Defensores Privados Abogados DICKSON TOYO y JAIRO PULGAR, se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO ACOSTA, y se procede inmediatamente a imponer al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así mismo se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 17 DE DICIEMBRE DE 2008, en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO ACOSTA, y en este acto subsano la tipificación de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto donde dice en el artículo 274 del Código Penal, esto es, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 en concordancia con el artículo 280 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día (06) de febrero del año 2008, descritos en el escrito de Acusación, solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del imputado, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se lleva, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado DANIEL ANTONIO ACOSTA. Seguidamente se le cede la Palabra al imputado DANIEL ANTONIO ACOSTA, a los fines de que exponga a bien lo que tenga que declarar y expone: “Si, deseo declarar”, Y siendo las 4:00 de la tarde, expuso: “Con todo el respeto yo a ese señor no le he hecho nada, ese señor me acusa de algo sin ningún fundamento, cual sorpresa para mi cuando yo me encontraba en la línea, y él llegó con una comisión, con una patrulla, él no se encontraba allí en el grupo de nosotros cuando estábamos con la comisión, a él lo trajeron de la Rita, entonces los funcionarios me dijeron DANIEL ACOSTA, yo, hay una denuncia en tu contra, quédate quieto DANIEL sabemos que portas armas, ponte las manos arriba, el arma y me sacaron el arma, le enseñe el porte y me dijeron que tenía que ir a la Comandancia, estuve dos o tres días en el Retén, que más puedo decir, todos somos ahí compañeros, yo tengo muchos años portando armas sin problemas, no se que le pasó a ese señor, no tengo problemas con nadie, no tengo nada que declarar ni en su contra ni en mi contra, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Abogado JAIRO PULGAR, quien expuso: “Ciudadano juez, esta la defensa solicita sea admitido su escrito de pruebas en todo y cada uno de los términos expuestos y solicita al Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la causa por considerar que el arma utilizada por el ciudadano es una pistola calibre 765, marca Prieto Beretta, que el ciudadano nunca utilizó en contra de nadie, para que se le de la calificación de USO INDEBIDO DE ARMA, como lo prevé el artículo 277 del Código Penal, por lo tanto esta Defensa solicita el Sobreseimiento de la presente la causa, es todo”. es todo”. Este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: Efectivamente se hace una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que dieron origen a la investigación y de la cual resultó imputado DANIEL ANTONIO ACOSTA, Igualmente en el particular segundo se expresan los fundamentos de la imputación o que sustentan en todo caso lo hechos así como también las pruebas para ser recepcionadas por el Juez de Juicio en su oportunidad procesal, hechos éstos que se subsumen dentro del tipo penal por el cual el Ministerio Público ha presentado la acusación en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO ACOSTA, en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 en concordancia con el artículo 280 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que a criterio de este Tribunal, habiendo cubierto todos los extremos a que hace referencia el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisitos legales previsto en la norma procesal, es decir, señala con precisión los datos que sirven para la identificación del Imputado, su domicilio, la identificación de la Defensa; la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado al indicar con precisión, y el precepto legal aplicable así como todos los medios de prueba ofertados y sobre la base de su probanza, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad procesal, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano hoy acusado DANIEL ANTONIO ACOSTA, en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 en concordancia con el artículo 280 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; De conformidad con el numeral 9 del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran explanados en el particular cuarto del escrito acusatorio; los cuales se encuentran explanados en el particular tercero del escrito de contestación, por estar todas promovidas en termino de Ley, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión garantizando así el Principio de la Comunidad de las Pruebas. Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo al Acusado y a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 120, 125 y 131. Seguidamente, se le pregunto al Acusado DANIEL ANTONIO ACOSTA los fines de que informe al Tribunal si va a ser uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, que le han sido explicadas y expone: “No Admito los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, es todo”. De seguido considerando que el Acusado no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: Luego de analizar el contenido integral de la Acusación, este Tribunal concluye, luego de ejercer el control formal y material de la misma, que el referido Acto Conclusivo reúne todos los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como son los requisitos legales previsto en la norma procesal, es decir, señala con precisión los datos que sirven para la identificación del Imputado, su domicilio, la identificación de la Defensa; la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada y el precepto legal; en primer orden de ideas y luego de verificar todos los enunciados efectuados en el Escrito de Contestación de la Acusación, presentada tanto por la Defensa Privada, este Tribunal considera que los hechos narrados en el Escrito Acusatorio se subsumen dentro del Tipo Penal imputado DANIEL ANTONIO ACOSTA, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 en concordancia con el artículo 280 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual al ser concatenado con las pruebas ofrecidas, tales como las Pruebas Testimoniales, tomadas durante la fase de investigación, la cual ejerciendo el control material de la misma, guarda contesticidad y estrecha relación de los hechos narrados en la ya referida acusación, razón por la cual, considerando que la Acusación reúne los requisitos de la ley y que las pruebas ofertadas, guardan estrecha relación con lo que se pretende demostrar, lo procedente en derecho es ADMITIR TOTALMENTE la Acusación en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO ACOSTA, en la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 en concordancia con el artículo 280 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran explanados en el particular quinto del escrito acusatorio; por estar todas promovidas en termino de Ley, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo se admiten las pruebas testimoniales de la Defensa, como son la de los ciudadanos: LEONEL SUAREZ MORALES, MARIO JOSE FUENMAYOR ACOSTA y HUMBERTO GREGORIO MARIN ALVAREZ, y así garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes, las cuales ha hecho suya la defensa de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba. Se declara la apertura a juicio oral y público en la presente causa seguido en contra del imputado DANIEL ANTONIO ACOSTA, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 en concordancia con el artículo 280 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la Defensa, por cuanto los argumentos plasmados en su escrito en relación a la experticia del arma y la testimonial de los ciudadanos allí mencionados como testigos, debe ser dilucidado en el debate de juicio oral y público. De seguido considerando que el Acusado no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a Declarar la Apertura al Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal CUARTO de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra del imputado DANIEL ANTONIO ACOSTA, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 en concordancia con el artículo 280 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran explanados en el escrito acusatorio respectivamente; por estar todas promovidas en termino de Ley, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admiten las pruebas testimoniales de la Defensa, como son la de los ciudadanos: LEONEL SUAREZ MORALES, MARIO JOSE FUENMAYOR ACOSTA y HUMBERTO GREGORIO MARIN ALVAREZ. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento en el presente asunto incoado por la defensa privada. CUARTO: Se declara la apertura a juicio oral y público en la presente causa seguido en contra del imputado DANIEL ANTONIO ACOSTA, por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 en concordancia con el artículo 280 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación. Emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Culminado el acto a las 4: 25 p.m. Término, se leyó y conformes
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DRA. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR
EL FISCAL 42° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. FERNANDO LOSSADA
DEFENSA PRIVADA
ABOG. JAIRO PULGAR y DICKSON TOYO
EL IMPUTADO
DANIEL ANTONIO ACOSTA
LA SECRETARIA DE SALA No. 4
ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ