REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002395
ASUNTO : VP11-P-2009-002395

RESOLUCION NO. 4C-485-09

En el día de hoy, Miércoles (25) de marzo del año 2.009, siendo la Una y Cuarenta (01:40 pm), de la tarde se constituyó este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por la Juez ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR, actuando como la secretaria de guardia, la ABOG. ROSANA BORGES CORTEZ, a los fines de llevar a efecto la audiencia oral de presentación, por la Fiscal 19 (A) del Ministerio Público ABOG. DOMINGO ROMERO, quien expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano EDWIN JOSE QUIJADA RODRIGUEZ, quien fue aprehendido por la funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Cabimas, cuando los mismos se encontraban en labores de patrullaje y visualizaron un vehículo Wagner, tipo camioneta de color marrón, el cual frenó bruscamente y volvió a acelerar, por lo cual procedieron a darle la voz de alto, la cual no acataron, siendo alcanzado a pocos metros, solicitándole que se bajara del vehículo, desabordando el vehículo un ciudadano quien dijo llamarse EDWIN QUIJADA, al realizarle la inspección al vehículo encontraron en la parte trasera del conductor un arma de fuego, tipo pistola, no teniendo porte de arma, es por lo que esta representación fiscal precalifica los hechos anteriormente narrados como hechos que se encuadran en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en la articulo 277 del Código penal Venezolano, en consecuencia solicito sea decretada la medida sustitutiva a la privación preventiva de libertad, prevista en el articulo 256 ordinal 3del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretada la flagrancia y el presente asunto se tramite yt sustancie por el procedimiento ordinario, Es todo”. Seguidamente en la sala de audiencias el referido ciudadano a quien se le requirió informara si poseían un defensor de confianza que los asistiera en este proceso o requerían de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Si tengo abogado defensor, la ABOG. GLADIS QUIJADA, es todo. De inmediato el tribunal procede a llamar a la sede de este despacho a la ABOG. GLADIS QUIJADA, Inpreabogado: 33.080, Titular de la cédula de Identidad No. V-4.016.590, con domicilio procesal ubicado en Tia Juana, Municipio simón Bolivar, Sector Las Palmas, diagonal a la Estación de Servicio Tacarigua, Estado Zulia, teléfono: 0416-363-79-55, quien expuso: “Me doy por notificado de la designación recaída en mi persona, acepto el mismo a los fines de ejercer la defensa del imputado EDWIN JOSE QUIJADA RODRIGUEZ, y juro cumplir bien y fielmente con las labores inherentes a mi cargo, es todo”. Seguidamente la defensa y el imputado procedieron a imponerse de las actas procesales. De inmediato el Juez, dio lectura al contenido de los Ordinales 3° y 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo le impuso al imputado del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos consagrados en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Seguidamente se procede a identificar al imputado EDWIN JOSE QUIJADA RODRIGUEZ, libre de presión, coacción, apremio y libre de todo juramento procedió a identificarse: Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 16.047.935, de 26 años de edad, fecha de Nacimiento: 25-07-1982, Marino Mercante, de estado civil casado, hijo de los ciudadanos BETY YOLANDA RODRIGUEZ DE QUIJADA y HECTOR JESUS QUIJADA SANDOVAL, con domicilio en la Urbanización Colina de Bello Monte, calle 5, Casa Q-22, Punta Gorda, Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia. Acto seguido se le explico los hechos imputados de autos en forma clara y precisa, se procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: 1.82 aproximadamente, piel moreno oscuro, ojos grandes Marrones oscuros, cejas semi Pobladas, orejas grandes y pronunciadas, cabello liso negro, nariz grande perfilada, boca grande de labios gruesos, frente amplia, no tiene tatuajes visibles, no presenta cicatrices visibles. Acto seguido el ciudadano EDWIN JOSE QUIJADA RODRIGUEZ, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, expuso: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”. De inmediato se le cede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Ciudadana Juez vista la exposición de la Representante del Ministerio Público actuando como parte de buena fé, esta defensa no se opone a la Medida Cautelar Sustitutiva del articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser proporcional a los fines de garantizar las resultas del proceso. “Es todo”. Seguidamente este Tribunal, antes de entrar a considerar lo expuesto por las partes observa que las actas policiales que integran el presente procedimiento cumplen con lo previsto en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace el mismo licito, así mismo considera que se encuentra esta investigación en su fase inicial por lo que deberá el representante del Ministerio Publico, realizar una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, igualmente considera esta juzgadora los hechos aquí imputados se encuentran dentro de lo contemplado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, lo procedente en derecho es decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en beneficio de los Imputados de autos como es la contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Texto Adjetivo penal, pues considera esta Juzgadora que consta en actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano: EDWIN JOSE QUIJADA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en la articulo 277 del Código penal Venezolano, elementos de imputación objetiva que cursan agregados al presente asunto, como lo son: 1) Acta Policial, de fecha 25-03-09; suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, así como la incautación de un arma de fuego, tipo pistola, color negro, calibre 9 mm, PRIETO BERETTA, Modelo 84F, serial E29298Y, con su respectivo cargador contentiva de doce (12) balas sin percutir, calibre 380, inserta al folio (03) y vuelto, así como el folio (04); 2) Acta de Derechos suscrita por el imputado, inserta al folios (05); 3) Acta de Resguardo de Evidencia, de fecha 25-03-09, donde se deja constancia de la retención de: un arma de fuego, tipo pistola, color negro, calibre 9 mm, PRIETO BERETTA, Modelo 84F, serial E29298Y, con su respectivo cargador contentiva de doce (12) balas sin percutir, calibre 380, inserta al folio (08). Ahora bien considera que ciertamente existen fundados elementos de convicción que vinculan al mencionado ciudadano en el hecho imputado, pero no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razón por la cual en atención a la entidad del delito, la pena que podría llegar a imponerse considera quien aquí decide estima que el proceso puede ser garantizada con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado como la establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica cada TREINTA (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Se declara la aprehensión en flagrancia, Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano imputado EDWIN JOSE QUIJADA RODRIGUEZ: Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 16.047.935, de 26 años de edad, fecha de Nacimiento: 25-07-1982, Marino Mercante, de estado civil casado, hijo de los ciudadanos BETY YOLANDA RODRIGUEZ DE QUIJADA y HECTOR JESUS QUIJADA SANDOVAL, con domicilio en la Urbanización Colina de Bello Monte, calle 5, Casa Q-22, Punta Gorda, Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en la articulo 277 del Código penal Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones cada TREINTA (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: Se declara la aprehensión en flagrancia, Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se acuerda librar boleta al Director de la Policía Municipal de Cabimas, notificado lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 02:20 pm, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR
EL FISCAL (A) 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. DOMINGO ROMERO
EL IMPUTADO

EDWIN JOSE QUIJADA RODRIGUEZ
LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. GLADIS QUIJADA

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. ROSANA BORGES CORTEZ
Se registra la presente decisión bajo el No. 4C-485-09.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. ROSANA BORGES CORTEZ