REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 15 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002018
ASUNTO : VP11-P-2009-002018
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
RESOLUCION: 4C-414-09.
En el día de hoy, sábado (15) de Marzo del Año Dos Mil Nueve (2009), siendo las (04:30 P.m.), presente en este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la ciudadana Fiscal Cuadragésimo Tercera del Ministerio Público, ABOG. ZENAIDA MARTINEZ, quien expuso: “Ciudadana Juez, presento y dejo a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos JEAN CARLOS TORRES CHIRINOS Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, toda vez que fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la guardia nacional destacamento 33, momentos en que se encontraban expidiendo licor a los adolescentes (SE OMITE), todos de 17 años de edad, en el establecimiento denominado Licorería El pedregal, ubicada en la avenida Andrés bello, esquina la estrella, Cabimas, Estado Zulia, por los hechos antes explanados es por lo que precalifico el delito de SUMISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes, es por lo que solicito sea declarada con lugar la aprehensión flagrancia y se le imponga a los hoy detenidos las medidas cautelares previsto en los numerales 3º y 9° del articulo 256 del código orgánico procesal penal, en relación al ordinal 9 consistente al cierre del establecimiento, mientras dure la investigación, y que el presente asunto sea tramitado por el procedimiento ordinario. Es todo”. Inmediatamente, en la sala de este Despacho se le requirió a los referidos imputados JEAN CARLOS TORRES CHIRINOS Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, que manifestara si poseen Abogado de Confianza y manifestaron cada uno por separado: “Ciudadana Juez no poseo recursos económicos para costearme un defensor de confianza, es por lo que le solicitó me designe un defensor público. Es todo". De inmediato el Tribunal designa como Defensora a la Abg. VICTOR GARCIA, en su condición de Defensora Público No. 04 quien se encontraba de guardia. Seguido el defensor designado Abogado VICTOR GARCIA, expone: “Acepto el cargo de defensa de los imputados JEAN CARLOS TORRES CHIRINOS Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ. ES TODO”. Acto seguido, la ciudadana Juez impone a los Imputados JEAN CARLOS TORRES CHIRINOS Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando los imputados JEAN CARLOS TORRES CHIRINOS Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, entender lo explicado. Seguidamente el imputado JEAN CARLOS TORRES CHIRINOS, libre de presión, coacción, apremio y libre de todo juramento procedió a identificarse: “Me llamo JEAN CARLOS TORRES CHIRINOS, Venezolano, natural de Cabimas, titular de la Cédula de Identidad N° 17.006.880, de 25 años de edad, fecha de Nacimiento: 01-08-1983, despachador de licorería, de estado civil Soltero, hijo de carmen chirino y Teodoro torres, con domicilio en la avenida 32, barrio 12 de octubre, callejón los olivitos, casa 3370, Cabimas, Estado Zulia, Es todo. De inmediato se deja constancia que se trata de un hombre de aproximadamente 1.71 metros de estatura aproximadamente, de contextura doble, piel moreno clara, ojos marrones claros, cabello de color negro, cejas semi pobladas, orejas grandes, labios semigruesos, boca grande, no presenta tatuajes visibles, no presenta cicatriz visible. Seguidamente expone el imputado JEAN CARLOS TORRES CHIRINOS, antes identificado, manifestó: NO DESEO DECLARAR. Seguidamente el imputado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, libre de presión, coacción, apremio y libre de todo juramento procedió a identificarse: “Me llamo JOSE GREGORIO HERNANDEZ, Venezolano, natural de Cabimas, titular de la Cédula de Identidad N° 19.544.332, de 22 años de edad, fecha de Nacimiento: 16-07-1986, despachador de licorería, de estado civil Soltero, hijo de Tarcila Hernández y Fernando Torres, con domicilio en la calle guaicaipurio, delicias nuevas, casa 46, carretera la H, frente a la peluquería melenita, Cabimas, Estado Zulia, Es todo. De inmediato se deja constancia que se trata de un hombre de aproximadamente 1.79 metros de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel blanca, ojos marrones verdes, cabello de color negro, cejas semi pobladas, orejas grandes y pronunciadas, labios semigruesos, boca grande, no presenta tatuajes visibles, no presenta cicatriz visible. Seguidamente expone el imputado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, antes identificado, manifestó: NO DESEO DECLARAR, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expuso: Vista la petición realizada por el ministerio público y por cuanto esta investigación esta comenzando la defensa se adhiere en cuanto a la medida de presentaciones ante el tribunal, y en virtud de que mis defendidos han manifestado ser trabajadores del deposito de licores donde ocurrieron los hechos, considera esta defensa que la cautelar novena debe ser impuesta al propietario del local, debido que ellos no tienen la facultad para cerrar un local que no es de su pertenencia, y se supone que debe tener un lapso de duración y no corresponde a la defensa pública en este acto discutir la procedencia o no de la misma, porque no puede estar dirigida a mis defendidos, es todo. Ahora bien, este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, y la Defensa, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por estar presuntamente incurso en la comisión del delito SUMISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes. Constando en actas suficientes elementos:1) Acta de investigación penal, de fecha 13-03-09, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento 33, Comando Regional 3; 2) Acta de inspección técnica de fecha 13-03-09, suscrita por los funcionarios actuantes; 3) acta de entrevista testifical de fecha 13-03-09, por los ciudadanos Dimas Tubiñez Gomez; 4) Acta de entrevista de fecha 13-03-09, realizada al ciudadano CARLOS ALFREDO GUTIERREZ GARCIA; 5) Acta de entrevista de fecha 13-03-09, realizada al ciudadano ROMULO JOSE OLIVERA VILLALOBOS; 6) Acta de entrevista de fecha 13-03-09, realizada al ciudadano ALVANNY EVELIN MUJICA GONZALEZ; 7) Constancia de entrega de adolescente a su representante de fecha 13-03-09, ciudadano CESAR GUTIERREZ; 8) Constancia de entrega de adolescente a su representante de fecha 13-03-09, ciudadano RAMON NAVARRO; 9) Partida de nacimiento de la adolescente (SE OMITE), ; 10) Partida de nacimiento de la adolescente (SE OMITE), ;11) Copia fotostática de la adolescente (SE OMITE), VILLALOBOS; 13) Copia fotostática de Constancia de autorización para el expendido de bebidas alcohólicas; 14) Copia fotostática del permiso de funcionamiento; Por lo que considerando que existen suficientes elementos de convicción que acredita la presunta responsabilidad de los hoy Imputados en los hechos punibles imputado por el Ministerio Publico; asimismo, Teniendo en cuenta la pena a imponer, la entidad de los delitos que se les imputan señalados en esta audiencia, considera esta Juzgadora que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por lo procede en derecho, lo procedente en derecho es someter a los imputados JEAN CARLOS TORRES CHIRINOS Y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido deberá el imputado presentarse ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) días a partir de este día. En relación al ordinal 9 se declara SIN LUGAR, por cuanto la misma no es proporcional a los hechos que dieron origen a este proceso penal, siendo pertinente a consideración de esta Juzgadora la PROHIBICIÓN DE SUMINISTRAR BEBIDAS ALCOHOLICAS A NIÑOS Y ADOLESCENTES. Así mismo se ordena la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta el procedimiento en flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JEAN CARLOS TORRES CHIRINOS, Venezolano, natural de Cabimas, titular de la Cédula de Identidad N° 17.006.880, de 25 años de edad, fecha de Nacimiento: 01-08-1983, despachador de licoreria, de estado civil Soltero, hijo de carmen chirino y Teodoro torres, con domicilio en la avenida 32, barrio 12 de octubre, callejón los olivitos, casa 3370, Cabimas, Estado Zulia, y JOSE GREGORIO HERNANDEZ, Venezolano, natural de Cabimas, titular de la Cédula de Identidad N° 19.544.332, de 22 años de edad, fecha de Nacimiento: 16-07-1986, despachador de licorería, de estado civil Soltero, hijo de Tarcila Hernández y Fernando Torres, con domicilio en la calle guaicaipurio, delicias nuevas, casa 46, carretera la H, frente a la peluquería melenita, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de SUMISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el articulo 263 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescentes, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación al ordinal 9 se declara SIN LUGAR, por cuanto la misma no es proporcional a los hechos que dieron origen a este proceso penal, siendo pertinente a consideración de esta Juzgadora la PROHIBICIÓN DE SUMINISTRAR BEBIDAS ALCOHOLICAS A NIÑOS Y ADOLESCENTES. QUINTO: Se ordena librar oficio a la Directora del Reten Policial de Cabimas, notificándole de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la (5:15 PM) de la tarde. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR
EL FISCAL (A) 43º MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ZRNAIDA MARTINEZ
LOS IMPUTADOS
JEAN CARLOS TORRES CHIRINOS
JOSE GREGORIO HERNANDEZ,
LA DEFENSA PUBLICA No. 4
ABOG. VICTOR GARCIA
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA