REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 1 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-001440
ASUNTO : VP11-P-2009-001440


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


RESOLUCION: 4C-326-09

En el día de hoy, Domingo, Primero (01) de Marzo de 2008, siendo las Nueve y treinta y cinco de la mañana (09:35 a.m.), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la ciudadana Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, ABOG. YENNIS DIAZ, quien expuso: “Ciudadana Juez, presento y dejo a disposición ante este Tribunal de Control a los ciudadanos ADRIANTONY RAFAEL GONZALEZ QUIROZ, HANDRY JOSE TOUSSAINT AGUILERA, EDUARDO ENYERBERTH CAÑIZALES BORJAS, NEHOMAR JOSE RAMIREZ DOMINGUEZ, DANNI JOSE GARCIA RODRIGUEZ, ELVIS ENRIQUE PRIETO GOMEZ, quienes fueran aprehendidos en fecha 25-02-09, por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comando Motorizado del Municipio Cabimas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito que en estos momentos precalifico como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano JULIO CESAR GOMEZ PARADA y EMPRESA PROAVE, para quienes solicito la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, establecida en el artículo 250 y siguiente, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el peligro de fuga, la obstaculización de la investigación y la pena que pudiera llegar a imponérseles, evidenciándose que se encuentra llenos los extremos para dicha solicitud, asimismo solicito que el presente asunto se continué por el procedimiento ordinario. Igualmente solicito se fije la realización de RUEDA DE RECONOCIMIENTO, donde actuaran como testigos reconocedores JULIO CESAR GOMEZ PARADA, JOSE LUIS GOMEZ y JOAN RIVAS, es todo”. Inmediatamente, en la sala de este Despacho se le requirió a los referidos imputados informaran si poseía algún defensor de confianza, de inmediato los ciudadanos ADRIANTONY RAFAEL GONZALEZ QUIROZ, HANDRY JOSE TOUSSAINT AGUILERA, EDUARDO ENYERBERTH CAÑIZALES BORJAS, NEHOMAR JOSE RAMIREZ DOMINGUEZ, DANNI JOSE GARCIA RODRIGUEZ, ELVIS ENRIQUE PRIETO GOMEZ, manifestaron cada uno por separado: "Ciudadana Juez nombro como mis abogados defensores a los ciudadanos ABOG. ISABEL ANTUNEZ, ABOG. JORGE JOSE GOMEZ y ABOG. JAVIER ANTONIO JAIMES, Es todo". Ante lo expuesto por los imputados de autos, comparecieron los Abogadas ABOG. ISABEL ANTUNEZ, Impreabogado: 47.845, Cédula de identidad No. V-7732778, teléfono: 0424-696-54-57, ABOG. JORGE JOSE GOMEZ, Inpreabogado: 115.119, Cédula de Identidad No. V-9.899.780, teléfono: 0414-656-89-96 y ABOG. JAVIER ANTONIO JAIMES, Inpreabogado: 135.024, Cédula de Identidad No. V-6.931.697, teléfono: 0414-674-74-75, todos con domicilio procesal ubicado en el sector Los Andes, Calle Las Vegas, casa No. 9, Escritorio Jurídico Gomez y Asociados, Santa Rita, Estado Zulia, quienes manifestaron cada uno por separado: “Acepto la defensa de los ciudadanos ADRIANTONY RAFAEL GONZALEZ QUIROZ, HANDRY JOSE TOUSSAINT AGUILERA, EDUARDO ENYERBERTH CAÑIZALES BORJAS, NEHOMAR JOSE RAMIREZ DOMINGUEZ, DANNI JOSE GARCIA RODRIGUEZ, ELVIS ENRIQUE PRIETO GOMEZ y juro cumplir bien y fielmente con las labores inherentes al cargo. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez impone a los Imputados ADRIANTONY RAFAEL GONZALEZ QUIROZ, HANDRY JOSE TOUSSAINT AGUILERA, EDUARDO ENYERBERTH CAÑIZALES BORJAS, NEHOMAR JOSE RAMIREZ DOMINGUEZ, DANNI JOSE GARCIA RODRIGUEZ, ELVIS ENRIQUE PRIETO GOMEZ, del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando los imputados ADRIANTONY RAFAEL GONZALEZ QUIROZ, HANDRY JOSE TOUSSAINT AGUILERA, EDUARDO ENYERBERTH CAÑIZALES BORJAS, NEHOMAR JOSE RAMIREZ DOMINGUEZ, DANNI JOSE GARCIA RODRIGUEZ, ELVIS ENRIQUE PRIETO GOMEZ, cada uno por separado entender lo explicado. Seguidamente los imputados ADRIANTONY RAFAEL GONZALEZ QUIROZ, HANDRY JOSE TOUSSAINT AGUILERA, EDUARDO ENYERBERTH CAÑIZALES BORJAS, NEHOMAR JOSE RAMIREZ DOMINGUEZ, DANNI JOSE GARCIA RODRIGUEZ, ELVIS ENRIQUE PRIETO GOMEZ, libre de presión, coacción, apremio y libre de todo juramento procedió a identificarse como: 1.- ADRIANTONY RAFAEL GONZALEZ QUIROZ, Venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad N° 14.310.805, de 28 años de edad, nací el 24-09-1980, profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, hijo de CARMEN QUIROZ DE GONZALEZ y JOSE ANTONIO GONZALEZ (D), con domicilio en la calle Padre Olivares, Sector El Amparo, Casa No. 38 A, Municipio Cabimas del Estado Zulia. De inmediato se deja constancia que se trata de un hombre de aproximadamente 1.64 metros de estatura aproximadamente, de contextura fuerte, piel blanca, ojos pequeños achinados de color marrones oscuros, cabello de color negro, cejas semi pobladas, nariz grande perfilada, frente amplia, orejas pequeñas levantadas, labios finos, no presenta cicatriz ni tatuaje. Seguidamente expone el imputado antes identificado, manifestó su deseo de declarar y expuso: Siendo las 09:47 a.m. “Bueno yo salgo aproximadamente a las 10 de la mañana, luego veo un alboroto de gente, afuera del instituto, yo me dirijo hacia allá, y veo que todo el mundo estaba agarrando pollos, y habían unas cestas el piso, me fui para allá, también agarre una cesta y comencé a meter pollos dentro de la cesta, luego salgo a la calle con las cestas y otros muchachos que estaban conmigo, ellos pararon un taxi para que les hiciera una carrera, luego el taxis paro y metimos la cesta de pollo y mas adelante unos oficiales le dieron la voz de alto al taxista y el se detuvo, los oficiales le dijeron al taxista que nos llevara para la comandancia, bueno y cuando llegamos allá nos bajaron del taxi y nos metieron en una celda y al rato llego un oficial y los conductores del camión preguntándonos que quienes habían sido los que secuestraron el camión, y yo no se porque yo no estaba en ese momento, es todo”.. Culminó su declaración siendo las 09:53 a.m. Seguidamente se le sede la palabra a la defensa a los fines de realizarle las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted donde vio por primera vez el camión cava que contenía los pollo? R: “En la comandancia le sacaron fotos y nos tomaron fotos con el vehículo”. 2.- ¿Diga usted, aproximadamente que cantidad de pollo vio usted en la calle? R: “Habían como 500 pollos regados en la calle”. 3.- ¿Diga usted, si en la comandancia de la Policía Regional, fue interrogado por el conductor y los dos ayudante de la cava? R: “Si, me preguntaron que quien había detenido el camión y yo les dije que no sabia, porque yo no había visto camión en el sitio? 4.- ¿Diga usted, si solo eran estudiantes quienes recogían pollos? R: “No eran puros estudiantes, si no también la comunidad, vecinos” 5.- ¿Diga usted, si vio funcionarios de la Policía Regional y la cava de pollos en las adyacencias de IUTC? R: “No estaban por ahí”. Seguidamente se le sede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las siguientes preguntas: 1.- ¿Dónde estudia? R: “En el IUTC”. 2.- ¿Diga usted si agarro pollos de la calle y cuantos? R: “Si, como seis pollos? 3.- ¿Diga usted si el taxista agarro pollos? R: “No.” 2.- HANDRY JOSE TOUSSAINT AGUILERA, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 20.085.654, de 18 años de edad, nací el 07-10-1990, profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, hijo de YADIRA DEL VALLE AGUILERA CARREÑO y HENRY TOUSSAINT NERI, con domicilio en la Avenida 34, calle San Antonio, Casa No. 75, Barrio Cumarebo, Municipio Cabimas del Estado Zulia. De inmediato se deja constancia que se trata de un hombre de aproximadamente 1.76 metros de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel oscura, ojos normales achinados de color marrones oscuros, cabello de color castaño oscuro crespo, cejas gruesas, nariz grande perfilada, frente amplia con entradas, orejas pequeñas levantadas, boca pequeña, labios gruesos, no presenta cicatriz ni tatuaje. Seguidamente expone el imputado antes identificado, manifestó su deseo de declarar y expuso: Siendo las 10:00 a.m. “Yo salí de clases y habían un poco de pollos regados en la calle, todo el mundo estaba agarrando, los que pasaban en los carritos, los vecinos, etc, bueno yo agarre una cesta y metimos los pollos en la cesta, agarramos un taxi y cuando íbamos arrancando llegó la policía, nos llevaron para el comando del la Policía Regional, ahí nos dieron unos golpes, nos llamaron y firmamos unos papeles, nos tomaron unas fotos y después nos llevaron para el Reten, es todo”. Culminó su declaración siendo las 10:03 a.m. Seguidamente se le sede la palabra a la defensa a los fines de realizarle las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted donde vio por primera vez el camión cava que contenía los pollo? R: “En el Comando de la Policía Regional cuando nos tomaron las fotos”. 2.- ¿Diga usted, aproximadamente que cantidad de pollo vio usted en la calle? R: “Habían como 400, 500, 600 pollos regados en la calle”. 3.- ¿Diga usted, si en la comandancia de la Policía Regional, fue interrogado por el conductor y los dos ayudantes de la cava? R: “ellos pasaron y nos vieron y se nos quedaron mirando? 4.- ¿Diga usted, si solo eran estudiantes quienes recogían pollos? R: “todo el que pasaba por ahí recogía pollos” 5.- ¿Diga usted, si vio funcionarios de la Policía Regional y la cava de pollos en las adyacencias de IUTC? R: “No” Seguidamente se le sede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las siguientes preguntas: 1.- ¿Dónde estudia? R: “En el IUTC”. 2.- ¿Diga usted si agarro pollos de la calle y cuantos? R: “Si, como seis o siete pollos? 3.- ¿Diga usted si el taxista agarro pollos? R: “No.” 3.- EDUARDO ENYERBERTH CAÑIZALES BORJAS, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 20.621.170, de 20 años de edad, nací el 04-03-1988, profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, hijo de IRIS BRISELIA BORJAS y EDUARDO ANTONIO CAÑIZALES, con domicilio en la Carretera K, Avenida 34, Calle Simón Rodríguez, Barrio Nuevo, casa No. S/N, frente a la Quincalla Variedades de la Salvación 1, Municipio Cabimas del Estado Zulia. De inmediato se deja constancia que se trata de un hombre de aproximadamente 1.76 metros de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel morena clara, ojos normales achinados de color marrones oscuros, cabello de color castaño oscuro crespo abundante, cejas gruesas, nariz grande perfilada, frente amplia con entradas, orejas medianas levantadas, boca pequeña, labios gruesos, no presenta cicatriz ni tatuaje. Seguidamente expone el imputado antes identificado, manifestó su deseo de declarar y expuso: Siendo las 10:06 a.m. “Bueno yo estaba saliendo de clases, en ese momento vimos los pollos tirados en el suelo, y personas corriendo con los pollos en la mano, tanto estudiantes como personas de la comunidad, y como era bastante pollo, procedimos a agarrar, bueno y ahí, paramos un taxi, montamos los pollos ahí ya que no vimos ni policía ni camiones de pollos, lo que había era puro pollo, nos montamos en el taxi y el señor fue detenido al instante por dos oficiales de la policía, nos trasladaron hacia el comando, nos metieron en el calabozo, y de ahí nos sacaron fotos hasta decir ya, nos señalaron con los dueños del camión, es todo”. Culminó su declaración siendo las 10:10 a.m. Seguidamente se le sede la palabra a la defensa a los fines de realizarle las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted donde vio por primera vez el camión cava que contenía los pollo? R: “Yo lo vi en el estacionamiento de la Policía Regional, donde fui llevado con mis compañeros, esposados para tomarnos fotos para la prensa”. 2.- ¿Diga usted, aproximadamente que cantidad de pollo vio en la calle? R: “Habían como 400 o 500 pollos regados en la calle”. 3.- ¿Diga usted, si en la comandancia de la Policía Regional, fue interrogado por el conductor y los dos ayudantes de la cava? R: “A dos o tres si le hicieron preguntas, a nosotros solo nos señalaron los policías, como los implicados” 4.- ¿Diga usted, si solo eran estudiantes quienes recogían pollos? R: “Éramos estudiantes y gente de la comunidad” 5.- ¿Diga usted, si vio funcionarios de la Policía Regional y la cava de pollos en las adyacencias de IUTC? R: “En realidad no”. Seguidamente se le sede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las siguientes preguntas: 1.- ¿Dónde estudia? R: “En el IUTC”. 2.- ¿Diga usted si agarro pollos de la calle y cuantos? R: “Si, como seis o siete pollos? 3.- ¿Diga usted si el taxista agarro pollos? R: “No.” 4.- NEHOMAR JOSE RAMIREZ DOMINGUEZ, Venezolano, natural de Pueblo Nuevo, Mene Grande, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 18.793.381, de 19 años de edad, nací el 03-01-1990, profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, hijo de ANA JOSEFA DOMINGUEZ y NERIO ENRIQUE RAMIREZ, con domicilio en la Calle Padre Olivares, Sector Amparo, Casa No. 38 A, Municipio Cabimas del Estado Zulia. De inmediato se deja constancia que se trata de un hombre de aproximadamente 1.75 metros de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel morena oscura, ojos normales achinados de color marrones oscuros, cabello de color negro crespo abundante, cejas gruesas, nariz grande ancha, frente amplia con entradas, orejas pequeñas levantadas, boca pequeña, labios gruesos, no presenta cicatriz ni tatuaje. Seguidamente expone el imputado antes identificado, manifestó su deseo de declarar y expuso: Siendo las 10:13 a.m. “Habían muchos pollos y cestas tiradas en la calle y muchos alumnos y gente de la comunidad estaban agarrando nosotros agarramos unos ahí y los metimos dentro de una cesta, y no vimos cava ni policías, pedimos un taxi y cuando de repente se aparecieron los policías y le dijeron al chofer que se detuviera, le preguntaron que que llevaba ahí y nos llevaron hacia el comando, ahí fue que por primera vez vimos la cava y el conductor, llegamos a hacer eso porque somos residenciados y de bajos recursos, es todo”.. Culminó su declaración siendo las 10:16 a.m. Seguidamente se le sede la palabra a la defensa a los fines de realizarle las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted donde vio por primera vez el camión cava que contenía los pollo? R: “En el Comando”. 2.- ¿Diga usted, aproximadamente que cantidad de pollo vio en la calle? R: “Habían como 400 o 500 pollos regados en la calle”. 3.- ¿Diga usted, si en la comandancia de la Policía Regional, fue interrogado por el conductor y los dos ayudantes de la cava? R: “Si” 4.- ¿Diga usted, si solo eran estudiantes quienes recogían pollos? R: “Éramos estudiantes y personas de la comunidad” 5.- ¿Diga usted, si vio funcionarios de la Policía Regional y la cava de pollos en las adyacencias de IUTC? R: “No”. Seguidamente se le sede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las siguientes preguntas: 1.- ¿Dónde estudia? R: “En el IUTC”. 2.- ¿Diga usted si agarro pollos de la calle y cuantos? R: “Si, como cinco o seis pollos? 3.- ¿Diga usted si el taxista agarro pollos? R: “No.” 5.- DANNI JOSE GARCIA RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Pueblo Nuevo, Mene Grande, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 18.793.381, de 19 años de edad, nací el 03-01-1990, profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, hijo de ANA JOSEFA DOMINGUEZ y NERIO ENRIQUE RAMIREZ, con domicilio en la Calle Padre Olivares, Sector Amparo, Casa No. 38 A, Municipio Cabimas del Estado Zulia. De inmediato se deja constancia que se trata de un hombre de aproximadamente 1.75 metros de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel morena oscura, ojos normales achinados de color marrones oscuros, cabello de color negro crespo abundante, cejas gruesas, nariz grande ancha, frente amplia con entradas, orejas pequeñas levantadas, boca pequeña, labios gruesos, no presenta cicatriz ni tatuaje. Seguidamente expone el imputado antes identificado, manifestó su deseo de declarar y expuso: Siendo las 10:19 A.m. “Nosotros estábamos en la universidad y vimos a la gente de la comunidad recogiendo pollos que estaban tirados en el suelo, yo recogí como cuatros, los metimos en la cesta que estaban en la carretera, y dos de mis compañeros pararon uno taxi, y le dijeron que se dirigiera hasta la carretera F, y ahí nos pararon los funcionarios, y nos llevaron para la policía, es todo”. Culminó su declaración siendo las 10:22 a.m. Seguidamente se le sede la palabra a la defensa a los fines de realizarle las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted donde vio por primera vez el camión cava que contenía los pollo? R: “Nosotros lo vimos en la Policía”. 2.- ¿Diga usted, aproximadamente que cantidad de pollo vio en la calle? R: “Habían como 400 pollos regados en la calle”. 3.- ¿Diga usted, si en la comandancia de la Policía Regional, fue interrogado por el conductor y los dos ayudantes de la cava? R: “Si” 4.- ¿Diga usted, si solo eran estudiantes quienes recogían pollos? R: “También estaban recogiendo pollos personas de la comunidad” 5.- ¿Diga usted, si vio funcionarios de la Policía Regional y la cava de pollos en las adyacencias de IUTC? R: “No”. Seguidamente se le sede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las siguientes preguntas: 1.- ¿Dónde estudia? R: “En el IUTC”. 2.- ¿Diga usted si agarro pollos de la calle y cuantos? R: “Si, como seis o siete pollos? 3.- ¿Diga usted si el taxista agarro pollos? R: “No.” 6.- ELVIS ENRIQUE PRIETO GOMEZ, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 10.207.966, de 40 años de edad, nací el 30-09-1968, profesión u oficio Taxista, de estado civil Casado, hijo de NERIA DOLORES GOMEZ DE PRIETO y ELIAZAR PRIETO (D), con domicilio en el Sector Federación 1, calle Trinidad, Casa No. 6, al lado de la cancha de Federación 1, casa de color azul turquesa, Municipio Cabimas del Estado Zulia. De inmediato se deja constancia que se trata de un hombre de aproximadamente 1.73 metros de estatura aproximadamente, de contextura fuerte, piel morena clara, ojos grandes achinados de color marrones oscuros, cabello de color negro crespo cejas gruesas, nariz grande ancha, frente amplia con entradas, orejas grandes levantadas, boca pequeña, labios delgados, presenta una cicatriz en el antebrazo izquierdo, no presenta tatuaje. Seguidamente expone el imputado antes identificado, manifestó su deseo de declarar y expuso: Siendo las 10:31 a.m. “Como al las 09:30 de la mañana a 9:45, aproximadamente, paso por detrás de IUTC, antes de llegar al IUTC, me interceptaron dos muchachos y me solicitaron una carrerita y yo les dije que si, en eso salieron tres muchachos mas con unas cestas y me pidieron que abriera la maleta y yo les dije que estaba abierta, se montaron los cinco muchachos al momento sentí temor pero luego me tranquilice porque me di cuenta que eran buenos muchachos, me dijeron que me fuera para la F, cuando me dirijo hacía allá me percato que viene dos policías motorizados, a lo que me hacen cambio de luces me detengo, me preguntaron que que llevaba en la maleta y les dije que los muchachos habían metido unas cestas de pollo, entonces llegó la policía y me dijo que me trasladara hasta el comando de la policía que queda al lado de la fuente, ahí llegamos, estacione el vehículo a los muchachos no los vi mas, si no hasta la tarde, a mi me pasaron hacia una placita que tienen ahí y ahí estuve sentado en las bancas que me llamaron para pedirme los datos, posteriormente los policías se me acercaron y yo les pregunté que que iba a pasar conmigo y me dijeron que iba preso, yo les dije que le preguntara a los muchachos que yo lo que estaba era haciendo una carrerita, es todo”.. Culminó su declaración siendo las 10:39 a.m. Seguidamente se le sede la palabra a la defensa a los fines de realizarle las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted donde vio por primera vez el camión cava que contenía los pollo? R: “Lo vi en el Comando de la Policía, cuando me trasladaron al calabozo, ya en la tarde”. 2.- ¿Diga usted, aproximadamente que cantidad de pollo vio en la calle? R: “No sabría decirle, porque yo en ningún momento me baje del carro”. 3.- ¿Diga usted, si en la comandancia de la Policía Regional, fue interrogado por el conductor y los dos ayudantes de la cava? R: “Si, me dijeron que que hacía yo ahí y yo les dije que era taxista” 4.- ¿Diga usted, si solo eran estudiantes quienes recogían pollos? R: “Cuando pase en la calle en medio del IUTC, entre esa calle y donde me agarraron los estudiantes había gente de la comunidad recogiendo pollos, uno de los policías hizo el comentario que habían unas personas viejitas recogiendo pollos para los perros” 5.- ¿Diga usted, si vio funcionarios de la Policía Regional y la cava de pollos en las adyacencias de IUTC? R: “No”. 6.- ¿Diga usted cuanto tiempo tiene usted de taxista? R: “Aproximadamente 5 años, también hago transporte escolar”. 7.- ¿Diga usted, si tiene tarjeta de presentación personalizada? R: “Si”. 8.- ¿Describa usted, para este Tribunal, como es su tarjeta de presentación personalizada? R: “Es azul con blanco, en la parte superior derecha tiene el logo de la cooperativa que estamos haciendo de taxis, que se llama nueva era, tiene mi nombre, mi numero celullar y el numero de control en la cooperativa, que es el número cuatro, a los efectos de que el cliente que llamara pidiese el taxi del numero de control, la dirección del cooperativa que ahorita esta cerrada queda en la avenida intercomunal, antes de llegar a la funeraria Santa Elena, al lado de la cooperativa queda un mercal.”. Seguidamente se le sede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted cual es su ocupación? R: “Soy taxista”. 2.- ¿Diga el nombre de la línea de taxis para la que trabaja? R: “Cooperativa La nueva era”. 3.- ¿Diga usted si para el momento en que le solicitaron la carrera los muchachos se percato que habían personas agarrando pollos? R: “No, en ese momento no, luego cuando paso la calle que esta entre el IUTC ahí si me percate”. Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Abog. Jorge Gómez, quien expuso: “Ciudadana juez, esta defensa consigna en este acto la tarjeta que describió el ciudadano taxista Elvis Prieto, así como constancia donde se especifica que el referido ciudadano a prestado sus servicios como taxista a la Fundación Empresa Rental Universidad Nacional Experimental Rafael Maria Baralt, los Carnet de Estudiantes de los ciudadanos Adriantony Gonzalez, Nehomar Ramirez, Danny Garcia y Eduardo Cañizales, estos a efectos videndi, y asi demostrar que mis defendidos son Estudiantes del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, así mismo, consigno constancia de estudio en original donde se deja constancia que el ciudadano Elvis Handry Tosussaint, es estudiante del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, igualmente la representante del Ministerio Publico esta solicitando una rueda de reconocimiento a los fines de determinar responsabilidades en el caso de marras, que esta defensa técnica por supuesto rechaza porque el día viernes veintisiete fueron presentado ante diario de la localidad, específicamente el Regional donde el la pagina Nro. 8, de este importante diario reseña sus nombres y apellidos, así como sus cedulas de identidad lo que presumimos que así como hicieron la declaración de la detención de nuestros representantes, también se puede presumir que fueron vistos por la victima, no se estaría llevando acabo lo establecido en el Articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, por que es de hacer notar que esta defensa técnica como cuayucvante de la Justicia actúa en función de buscar la verdad junto al Ministerio Público responsabilidad que descansa en nuestro Código de ética como abogado de esta hermosa patria, esta defensa técnica consigna en este mismo acto el diario Regional de fecha 28-02-09, donde en su pagina Nro 08, reseña lo antes mencionado e igualmente la representante del Ministerio Publico promueve como testigo a un funcionario actuante en la detención de nuestro representados es de hacer notar y para ilustración de la honorable Juez que lleva la causa en magnaminidad de esta defensa técnica en aras de contribuir con el criterio de la sala de casación penal en ponencia de la Dra. Blanca Rosa mármol de León en fecha 02-11-04 expediente Nro. 04-0127, en el caso de DAMASON SALZAR FOTERAN esta sala en relación a las declaración de los funcionarios aprehensores a dicho la jurisprudencia de “… La sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva del funcionario involucrado de los hechos no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial…”, esta defensa técnica solicita a este honorable Tribunal de Justicia en vista de cada una de las declaraciones de manera coherente sin titubeos como se demuestren en actas que ninguna de esta personas o imputados por el Ministerios Publico estaban en el desarrollo de los hechos demostración estas que estamos en presencia de una inocencia de cada uno de ellos en el asunto de marras, esta defensa técnica también quiere citar una sentencia de la sala plena del 14-08-2002, donde el ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHI GUITERRES nro. 38, publicado 19-09-2002, donde las partes son WILLIAM ISAIS RODRIGUEZ, EFRAIN VASQUEZ VELASCO, PEDRO PEREIRA URRIBARRI, HECTOR RAMOS PAEZ, DANIEL LIMO COMISO URDANETA. EXPEDIENTE 02-029 de la sala plena la cual textualmente dice en este orden de ideas “…Se ratifica que para que pueda imputarse un hecho criminoso a una persona no basta con ella se encuentre presente en el hecho y lugar cuando y donde tal conducta se produzca censurable que debe emanar de ellas…”, igualmente hacemos referencia que en el acta policial, en el folio No. 2, del mencionado expediente, se demuestra que estos honorables ciudadanos hicieron caso a la voz de la autoridad, demostrando que no fueron localizados objetos provenientes del delito, solo alimentos perecederos como los pollos descritos en el expediente, los cuales recogieron de la carretera, e igualmente es de hacer notar que en la descripción que hace la víctima en la pregunta No. 3, de la Denuncia Verbal No. 0012-09, inserta la folio No. 6, aparece una persona sin nombre con una descripción con una franela marrón y gorra negra, descripción esta que no compagina con nuestros representados, en este mismo acto ratificamos la solicitud de una medida menos gravosa para nuestros representados en virtud de que son estudiantes universitarios futuro de Venezuela y futuros profesionales que creen en el estado del derecho y de justicia. Es todo.”. Seguidamente se le sede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABOG. YENNIS DIAZ, a los fines de que exponga lo siguiente: “Esta representación fiscal escuchada como ha sido la declaración de los hoy imputados, donde manifiestan que el ciudadano ELVIS PRIETO, conductor del vehículo, es un taxista a quien se le solicito una carrera y que el mismo no agarro pollos, considera que es justo solicitar para dicho ciudadanos una medida menos gravosa, en tal sentido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Ahora bien, este tribunal una vez escuchadas las exposiciones hechas por el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y los imputados de autos, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Que de actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por estar presuntamente los ciudadanos ADRIANTONY RAFAEL GONZALEZ QUIROZ, HANDRY JOSE TOUSSAINT AGUILERA, EDUARDO ENYERBERTH CAÑIZALES BORJAS, NEHOMAR JOSE RAMIREZ DOMINGUEZ, DANNI JOSE GARCIA RODRIGUEZ, ELVIS ENRIQUE PRIETO GOMEZ incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano JULIO CESAR GOMEZ PARADA y EMPRESA PROAVE. SEGUNDO: De igual forman existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a esta Juzgadora que hace presumir que los hechos fueron cometidos por los imputados de autos, elementos de convicción como: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 27 de febrero de 2.009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comando motorizado del Municipio Cabimas, inserta en los folios 2, 3 y 4 de la presente causa donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos así como de la aprehensión de los hoy imputados, la cual se produjo a pocos metros del sitio del sucedo y a escasos minutos de los hechos que dieron origen a este proceso penal. 2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 27 de febrero de 2.009, interpuesta en al Comando de la Policía Regional del Estado Zulia, Comando motorizado del Municipio Cabimas por el ciudadano GÓMEZ PARADA JULIO CESAR, inserta en el folio seis (06) de la presente causa, donde manifiesta que en la avenida Andrés Bello de Cabimas un grupo de manifestantes se le abalanzaron hacia el camión con ARMAS DE FUEGO, PIEDRAS EN LAS MANOS, en tono amenazante lo bajaron del camión llevándose el mismo hasta las instalaciones del Instituto Universitario Tecnológico de Cabimas, procediendo a sacra la mercancía (pollos) y en ese preciso momento pasa la los motorizados evitando que quemaran el camión, pudiendo sacar el camión de la mencionada institución. 3.-ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 27 de febrero de 2.009, realizada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comando motorizado del Municipio Cabimas, donde dejan constancia del sitio donde ocurrieron los hechos. Por lo que surge una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, todo lo cual se evidencia de la pena que podría llegársele a imponer de resultar el imputado de auto responsable del hecho que se le imputa; como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal y la magnitud del daño causado, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa de los mencionados imputados, en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa, en virtud de que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es suficiente y proporcional para garantizar las resultas de proceso, durante la etapa de investigación tomando en consideración la magnitud del daño causado y el peligro de fuga por la posible pena a imponer. Con relación a la imputación realizada por la representante fiscal es menester señalar que en el caso sub examine, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, en atención a lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra establecen: “Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. Como se evidencia del contenido de estas normas, esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; por tal razón, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, esto en armonía con el artículo 13 del Código Penal Adjetivo y la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo requerir otro acto conclusivo como el archivo o el sobreseimiento de la causa, ya que, es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación determinar claramente si efectivamente hubo la comisión tanto del delito como de la participación del imputado de autos, bien consumada o imperfecta. En cuanto a la precalificación Fiscal, puede observarse que le corresponde al Juez la facultad de hacer respetar las garantías procesales tanto en la Fase Preparatoria como en la Fase Intermedia, lo que implica controlar las acciones ejercidas por las partes en sus respectivos roles (acusación-defensa). Además, con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 14-11-2001, al Juez de Control le fue conferida la posibilidad de revisar los hechos que dan fundamento al derecho invocado por el Ministerio Público para otorgarle a los mismos determinada calificación jurídica provisoria y modificarla si así lo considera pertinente, en cuyo caso deberá explicar las razones por las que se aparta de la calificación fiscal, ya que, al calificar tales hechos pueden ser apreciados inadecuadamente, debiendo el Juez de Control ser muy cuidadoso al decidir un cambio de calificación jurídica distinta a los hechos que el Ministerio Público le atribuye a los acusados, en virtud de no tener la titularidad de la acción penal. Sin embargo, si el Juez considera idónea la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el titular de la acción penal al o los procesados, no procederá tal modificación, la cual sólo será posible, luego de esta etapa procesal, en la Fase de Juicio, según lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente dice: "Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa". Siendo pertinente acotar la opinión de la doctrina en este sentido: "Los errores de calificación son aquellos en que incurren los acusadores al determinar cuáles el tipo penal en el que se subsumen los hechos imputados. El error en la calificación se aprecia con toda nitidez en el juicio oral, una vez cumplida la evacuación de toda la prueba, cuando se hace evidente que los hechos han sido probados tal y como han sido imputados, pero la calificación que les fue conferida por la acusación no corresponde en modo alguno a la realidad. En este caso, los acusadores deben modificar la calificación, sin que ello signifique violación de los principios del sistema acusatorio, pues los hechos imputados no han sido alterados". (Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo en "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal". Valencia-Caracas-Venezuela. Cuarta Edición. Vadell Hermanos Editores, 2002: p.400). Por lo tanto, según lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, la calificación jurídica es materia que le compete al acusador, es decir, al Ministerio Público, por ser el Titular de la Acción Penal, estableciendo oportunidades procesales para posibles modificaciones por el Juez de la causa, siendo estas oportunidades: • Primero: En la FASE INTERMEDIA, en el acto de Audiencia Preliminar y • Segundo: En la FASE DE JUICIO, en el curso del debate o inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas. Se observa entonces que, en ambos casos conoce de los hechos el Juez de Primera Instancia a la luz del Derecho Penal. Hechos éstos que se ponen bajo su óptica, análisis y conocimiento científico en la Audiencia Preliminar cuando debe controlar la acusación y en el juicio oral y público, cuando son debatidas las pruebas por las partes, para demostrar sus alegatos. Observa igualmente que de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, en la audiencia de presentación del imputado hace una primera pre-calificación jurídica del hecho punible perpetrado, al momento de acreditar la existencia del delito que le atribuye al imputado. Ciertamente, la calificación de los hechos sugerida por la víctima –Robo Agravado, no obstante en virtud de los anteriores razonamientos, considera que la imputación realizada por la ciudadana fiscal actuante constituye una precalificación, vale decir, tal imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado el Ministerio Público,. Al respecto, es pertinente señalar la opinión que ha manifestado la doctrina, en relación a este cambio de calificación jurídica realizado por el Juez, encontrando incluso opiniones calificadas que consideran que sólo el fiscal del Ministerio Público puede hacerlo y, en tal sentido tenemos: "Cómo puede el juez (un tercero) cambiar la calificación si el fiscal y el querellante, si lo hubiere, son los que deben acusar, los argumentos presentados por el acusador son para sustentar la calificación que él imputa no otra, si varía sustancialmente con qué justificará esa calificación. En todo caso, el juez deberá o remitirlo a que verifique su sugerencia teniendo la posibilidad de modificar su acusación (sólo al fiscal, el querellante le es viable desechar) o permitirle que vaya a juicio con esa calificación, porque no puede obligar al que acusa a acusar por tipos penales para los cuales sus alegatos no están dispuestos; en casos extremos tendrá que desestimar y sobreseer, pero por nuestro lado, no, el cambio de la calificación, ya que actúa e interfiere en la actuación propia de las partes violando el sistema acusatorio (conjunto tripartito). El iura novit curia se considera tiene vigencia limitada en esta etapa del proceso, cambiar la calificación significaría actuación propia de parte acusadora (alegatos, pruebas, etc.) o defensora. La actuación de parte se descubre conociendo si hay fuentes para la pretendida actuación y, además, con la pertinencia de la prueba” (Balza Arismendi, Luis Miguel Código Orgánico Procesal Penal, comentado. Segunda Edición. Mérida, Venezuela Indio Merideño. 2002. p. 548). Por otro lado, el autor Pérez Sarmiento al referirse al punto discutido señala: "Al mismo tiempo el juez de control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, que se dice provisional, en razón de que puede ser variada o recompuesta en juicio oral producto de un incidente de nueva calificación o ampliación de la acusación. Lo dicho demuestra que el juez de control, en la audiencia preliminar, ejerce un control jurisdiccional sobre la acusación y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal...”. (Pérez Sarmiento, Eric Lorenzo en "Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal". Valencia-Caracas-Venezuela. Cuarta Edición. Vadell Hermanos Editores, 2002, p: 376). Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora procedente en el caso que hoy nos ocupa DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados ADRIANTONY RAFAEL GONZALEZ QUIROZ, HANDRY JOSE TOUSSAINT AGUILERA, EDUARDO ENYERBERTH CAÑIZALES BORJAS, NEHOMAR JOSE RAMIREZ DOMINGUEZ y DANNI JOSE GARCIA RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano JULIO CESAR GOMEZ PARADA y EMPRESA PROAVE, y las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al Artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal al imputado ELVIS ENRIQUE PRIETO GOMEZ, por lo cual deberá presentar por ante la Oficina de Atención al Público del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y la prohibición expresa de salir de la jurisdicción del estado Zulia, teniendo en cuenta que la etapa de investigación apenas comienza a fin de determinar la responsabilidad penal de los Imputados de autos, por no encontrar suficiente elementos de convicción en contra del referido imputado. Se DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la practica de la rueda de reconocimiento por considerar esta Juzgadora que de las atribuciones legales del Ministerio Público, se encuentra el realizar las actuaciones necesarias si las considera pertinentes al tal efecto el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal establece: INVESTIGACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, en tal sentido no le concede la razón a la defensa cuando manifiesta en su exposición que los imputados fueron reconocidos por las victimas en el diario el Regional de esta localidad, ya que se evidencia que no se muestran sus rostros, al igual que las victimas en las actas de entrevistas no indicaron el reconocimiento de los imputados en el comando policial. En consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la Representación Fiscal. Asimismo se Acuerda Proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Imputados ADRIANTONY RAFAEL GONZALEZ QUIROZ, Venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad N° 14.310.805, de 28 años de edad, nací el 24-09-1980, profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, hijo de CARMEN QUIROZ DE GONZALEZ y JOSE ANTONIO GONZALEZ (D), con domicilio en la calle Padre Olivares, Sector El Amparo, Casa No. 38 A, Municipio Cabimas del Estado Zulia, HANDRY JOSE TOUSSAINT AGUILERA, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 20.085.654, de 18 años de edad, nací el 07-10-1990, profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, hijo de YADIRA DEL VALLE AGUILERA CARREÑO y HENRY TOUSSAINT NERI, con domicilio en la Avenida 34, calle San Antonio, Casa No. 75, Barrio Cumarebo, Municipio Cabimas del Estado Zulia, EDUARDO ENYERBERTH CAÑIZALES BORJAS, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 20.621.170, de 20 años de edad, nací el 04-03-1988, profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, hijo de IRIS BRISELIA BORJAS y EDUARDO ANTONIO CAÑIZALES, con domicilio en la Carretera K, Avenida 34, Calle Simón Rodríguez, Barrio Nuevo, casa No. S/N, frente a la Quincalla Variedades de la Salvación 1, Municipio Cabimas del Estado Zulia, NEHOMAR JOSE RAMIREZ DOMINGUEZ, Venezolano, natural de Pueblo Nuevo, Mene Grande, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 18.793.381, de 19 años de edad, nací el 03-01-1990, profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, hijo de ANA JOSEFA DOMINGUEZ y NERIO ENRIQUE RAMIREZ, con domicilio en la Calle Padre Olivares, Sector Amparo, Casa No. 38 A, Municipio Cabimas del Estado Zulia, DANNI JOSE GARCIA RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Pueblo Nuevo, Mene Grande, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 18.793.381, de 19 años de edad, nací el 03-01-1990, profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, hijo de ANA JOSEFA DOMINGUEZ y NERIO ENRIQUE RAMIREZ, con domicilio en la Calle Padre Olivares, Sector Amparo, Casa No. 38 A, Municipio Cabimas del Estado Zulia, por cuanto se encuentran llenos todos y cada unos de lo supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano JULIO CESAR GOMEZ PARADA y EMPRESA PROAVE, en consecuencia se declara sin lugar el pedimento de la Defensa por los Fundamentos antes expuestos. TERCERO: Se decretan las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al Artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal al imputado , ELVIS ENRIQUE PRIETO GOMEZ, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 10.207.966, de 40 años de edad, nací el 30-09-1968, profesión u oficio Taxista, de estado civil Casado, hijo de NERIA DOLORES GOMEZ DE PRIETO y ELIAZAR PRIETO (D), con domicilio en el Sector Federación 1, calle Trinidad, Casa No. 6, al lado de la cancha de Federación 1, casa de color azul turquesa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, por lo cual deberá presentar por ante la Oficina de Atención al Público del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y la prohibición expresa de salir de la jurisdicción del estado Zulia, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del Ciudadano JULIO CESAR GOMEZ PARADA y EMPRESA PROAVE. CUARTO: Se fija RUEDA DE RECONOCIMIENTO para el día Cinco de Marzo de 2009 a las 10:00 de la mañana, donde actuarán como testigos reconocedores JULIO CESAR GOMEZ PARADA, JOSE LUIS GOMEZ y JOAN RIVAS, declarándose con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Se ordena librar la correspondiente BOLETA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD y de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, remitirlas mediante oficio a la Directora del Reten Policial de Cabimas y. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 01:20 p.m. Es todo. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABOG. CATRINA LOPEZ FUENMAYOR

LA FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. YENNIS DIAZ

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. ISABEL ANTUNEZ,
ABOG. JORGE JOSE GOMEZ
ABOG. JAVIER ANTONIO JAIMES

LOS IMPUTADOS


ADRIANTONY RAFAEL GONZALEZ QUIROZ,


HANDRY JOSE TOUSSAINT AGUILERA,


EDUARDO ENYERBERTH CAÑIZALES BORJAS,


NEHOMAR JOSE RAMIREZ DOMINGUEZ,


DANNI JOSE GARCIA RODRIGUEZ,

ELVIS ENRIQUE PRIETO GOMEZ




LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. ROSANA BEATRIZ BORGES CORTEZ.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el Nro. 4C-326-09.

LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. ROSANA BEATRIZ BORGES CORTEZ