REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 09 de Marzo de 2009
198° y 150°

CAUSA N° 12C-20147-08 DECISIÓN N° 616-09


En el día de hoy, Lunes nueve (09) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), siendo las 06:10 minutos de la tarde, compareció por ante este Juzgado de Control el ciudadano Fiscal (Auxiliar) Segundo ( E ) del Ministerio Público, ABOGADO FREDY ANTONIO REYES FUENMAYOR, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: JAVIER BAUTISTA DELARRANS RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 7.827.563 quien fue aprehendido en fecha 08 de marzo del año en curso, siendo aproximadamente las 9:20 horas de la mañana por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando fueron informados por la Central de Comunicaciones para que se trasladaran hacia la vivienda N° 62A-85 del Barrio Puerto Rico de esta ciudad donde se encontraba un ciudadano golpeando a su esposa, al llegar al sitio los funcionarios fueron informados por la ciudadana MARIA DE LA CRUZ RAMOS que su esposo la habia agredido físicamente y que se encontraba en la misma vivienda, por lo cual el funcionario actuante se le acercó al ciudadano JAVIER DELARRANS quien tomó por la camisa al funcionario policial y lo empujó para obligarlo a retroceder y trató de huir corriendo, por lo cual el agente policial practicó su aprehensión, no sin antes indicarle el motivo de la misma y leyéndole sus derechos y garantías constitucionales; igualmente se deja constancia en el acta policial, que el joven JAVIER DELARRANS RAMOS (hijo del aprehendido) interpuso denuncia en su contra, así como también fueron tomadas actas de entrevista a las ciudadana MARIA DE LA CRUZ RAMOS y MARIA EUGENIA DELARRANS RAMOS. En la denuncia interpuesta se manifiesta que el ciudadano imputado llegó a la residencia común que tiene con la ciudadana MARIA RAMOS y encontrándose ésta dormida intentó besarla, pero la referida ciudadana se negó y su hijo JAVIER DELARRANS RAMOS intervino en la situación, por lo cual ser produjo una riña entre éste y su progenitor en la cual resultó lesionado, al igual que su hermana MARIA EUGENIA DELARRANS RAMOS quien también intentó prevenir la agresión. En tal sentido, el Ministerio Público considera que los hechos narrados encuadran en los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal cometido en perjuicio del joven JAVIER DELARRANS RAMOS, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA DELARRANS RAMOS, además el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la mencionada Ley Especial cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIA DE LA CRUZ RAMOS y MARIA EUGENIA DELARRANS RAMOS, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tales efectos, se solicita que se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva previsto en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y las Medidas de Protección y Seguridad prevista en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la referida Ley Especial, y asimismo se solicita se decrete la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para finalizar solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”. Presente como se encuentra el imputado JAVIER BAUTISTA DELARRANS SALAZAR, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, el Tribunal lo interroga acerca que si tiene Defensor de Confianza que lo asista en este acto; manifestando el imputado de autos SI POSEER. designando en este Acto al ABOGADO EN EJERCICIO NERIO ALBERTO FRANCO SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.495.919, inscrito en el INPREABOGADO Nº 56659, teléfono: 0414-0636767, con domicilio procesal en: Barrio Puerto Rico, avenida 37ª, N° 32A-10, quien expuso: “Acepto el nombramiento realizado por el imputado JAVIER BAUTISTA DELARRANS SALAZAR y juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”.Seguidamente se procede a dejar constancia de la identificación del imputado, quien dice ser y llamarse JAVIER BAUTISTA DELARRANS SALAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14/10/55, de 53 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V- 7.827.563, de profesión u oficio Comerciante (relojería-venta-compra), hijo de Juana Salazar (D) y Juan Delarrans (D), con residencia en: Barrio Puerto Rico Los Postes Negros, Calle 89, casa N° 62A-85 al fondo de la Panadería Las Tres Rosas, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia Teléfonos: 0414-1654020 y 0261-7115116; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.81 de estatura, de piel morena, ojos marrones, contextura fuerte, de cabello lasio de color castaño oscuro, de bigotes entrecanosos, de barba rasurada, de cejas semipobladas, de labios pequeños, de naríz grande. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado JAVIER BAUTISTA DELARRANS SALAZAR, expone “Me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de ejerza los alegatos de defensa, y expone “ Me adhiero a lo solicitado por el ciudadano Fiscal, pero me opongo a lo establecido en el artículo 413 del Código Penal referido a las LESIONES porque en ningún momento la intención fue causarle algún daño a su hijo, porque en el fondo lo que hubo fue un problema familiar, debido a los excesos de parte y parte, porque todo padre tiene derecho de reclamarle a sus hijos conductas indebidas, que fue la razón que motivó este impase familiar, y en su oportunidad demostraremos ante la Fiscalía lo que aquí se demanda, para concluir solicito se me expida copia simple de esta acta, es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de hechos punibles de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal cometido en perjuicio del joven JAVIER DELARRANS RAMOS, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA DELARRANS RAMOS, además el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la mencionada Ley Especial cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIA DE LA CRUZ RAMOS y MARIA EUGENIA DELARRANS RAMOS, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; precalificaciones adoptadas por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador sin perjuicio que en el transcurso de la investigación surjan nuevos elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal en contra del imputado de auto el relación a los delitos imputados; convicción esta que surge de las actuaciones suscritas por funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia y consignadas, en especial de las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 08/03/09 cursante al folio (03). 2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 08/03/08 cursante al folio (04). 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 08/03/09 cursante al folio (05), 4) DENUNCIA FORMAL N° 0537-09 de fecha 08/03/09 interpuesta por el ciudadano JAVIER BAUTISTA DELARRANS RAMOS cursante al folio (06). 5) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08/03/09 rendida por la ciudadana MARIA RAMOS cursante al folio (07). 6) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08/03/09 de fecha 08/03/09 rendida por la ciudadana MARIA EUGENIA DELLARANS cursante al folio (08). 7) COMUNICACIÓN N° 0538-09 de fecha 08/03/09 a través del cual se solicita la práctica de examen médico legal al ciudadano JAVIER BAUTISTA DELARRANS cursante al folio (09). 8) COMUNICACIÓN N° 0539-09 de fecha 08/03/09 a través del cual se solicita la práctica del exámen médico legal a la ciudadana MARIA EUGENIA DELARRAMS. 9) COMUNICACIÓN N° ZUL-F02-2464-09 de fecha 09/03/09 cursante al folio (12) a través del cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público peticiona al Jefe de la Medicatura Forense la práctica de un reconocimiento psicológico a la ciudadana MARIA RAMOS 2.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado JAVIER BAUTISTA DELARRANS SALAZAR, es autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, con las precalificaciones adoptadas y acogidas por este Juzgador en el presente acto; convicción que se obtiene en primer lugar del 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 08/03/09 cursante al folio (03) donde los funcionarios actuantes dejan constancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, también dejan constancia los funcionarios actuantes que el hoy imputado se alteró diciéndole a uno de los funcionarios que sacara su arma, que le propinara un disparo procediendo el hoy imputado a tomar a uno de los funcionarios por la camisa del uniforme empujándolo obligándolo así a retroceder emprendiendo éste veloz huida, dándolo inmediatamente captura al hoy imputado; 2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 08/03/08 cursante al folio (04). 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 08/03/09 cursante al folio (05), 4) DENUNCIA FORMAL N° 0537-09 de fecha 08/03/09 interpuesta por el ciudadano JAVIER BAUTISTA DELARRANS RAMOS cursante al folio (06) donde el denunciante entre otras cosas refirió que su padre el hoy imputado se lanzó encima de su madre y comenzó a tocarla por todo su cuerpo, luego su padre comenzó a decirle palabras obscenas, se levantó de la cama y comenzó a empujarla, que posteriormente llegó a la casa su hermana MARIA EUGENIA, que su padre comenzó a pelear con ella diciéndole palabras obscenas, que salió al frente de su casa donde continuaba peleando su padre con su hermana Maria Eugenia y le dio un golpe a el, yéndosele encima a su padre su hermana, luego le agarró los brazos a su padre al igual que lo hizo su hermana para que no lo siguiera golpeando, pero se cayeron al suelo aprisionando a su hermana, que luego entró a la casa comenzándole a darle con los codos a su hermana, luego la hermana se colocó delante de la puerta para que no entrara a la casa, y le decía a su progenitora que se fuera pero que el se iba de la casa vivo o muerto, que al llegar la Policía su progenitora le contó al oficial lo sucedido con su padre. 5) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08/03/09 rendida por la ciudadana MARIA RAMOS cursante al folio (07) quien es la esposa del imputado. 6) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08/03/09 de fecha 08/03/09 rendida por la ciudadana MARIA EUGENIA DELLARANS cursante al folio (08) quien es la hija del hoy imputado. 7) COMUNICACIÓN N° 0538-09 de fecha 08/03/09 a través del cual se solicita la práctica de examen médico legal al ciudadano JAVIER BAUTISTA DELARRANS cursante al folio (09). 8) COMUNICACIÓN N° 0539-09 de fecha 08/03/09 a través del cual se solicita la práctica del exámen médico legal a la ciudadana MARIA EUGENIA DELARRAMS. 9) COMUNICACIÓN N° ZUL-F02-2464-09 de fecha 09/03/09 cursante al folio (12) a través del cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público peticiona al Jefe de la Medicatura Forense la práctica de un reconocimiento psicológico a la ciudadana MARIA RAMOS. 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que el imputado se encuentra plenamente identificado, ha señalado una dirección exacta, no evidenciándose tenga medios o facilidad para evadirse; no existe en el presente caso peligro de obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad, por lo que tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer que esta no excede de diez (10) años; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal respecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad. Referente de las Medidas de Protección y de Seguridad peticionadas por el Ministerio Público, considera este Juzgador que en el presente caso únicamente se hace procedente decretarse la medida contenida en el numeral 3 de la Ley Especial ya que se debe tomar en consideración lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la proporcionalidad, apartándose así de la medida contenida en los numerales 5 y 6 de la citada Ley Especial. En cuanto a lo esgrimido por la Defensa Privada debe resaltar este Juzgador que la presente causa se encuentra en fase de investigación donde el Ministerio Público debe continuar la investigación, a los fines de determinar la culpabilidad o no del imputado en los hechos que se le imputan, aunado a que se encuentra agregada a los autos denuncia interpuesta por el propio hijo del hoy imputado y entrevistas de la esposa e hija del imputado, por lo que la razón no le asiste a la Defensa. Y ASI SE DECIDE. Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JAVIER BAUTISTA DELARRANS SALAZAR, plenamente identificado en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados llevado por el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días, la prohibición que tiene el imputado de comunicarse con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa, asimismo se le Decreta al imputado la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD contenida en el numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con las obligaciones anteriormente impuestas por este Tribunal. En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia dicha expuso: “Me doy por notificado de las obligaciones impuestas, me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto, a no molestar a las víctimas, así como a salir de la residencia común que tengo con mi esposa es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud fiscal e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JAVIER BAUTISTA DELARRANS SALAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14/10/55, de 53 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V- 7.827.563, de profesión u oficio Comerciante (relojería-venta-compra), hijo de Juana Salazar (D) y Juan Delarrans (D), con residencia en: Barrio Puerto Rico Los Postes Negros, Calle 89, casa N° 62A-85 al fondo de la Panadería Las Tres Rosas, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia Teléfonos: 0414-1654020 y 0261-7115116; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.81 de estatura, de piel morena, ojos marrones, contextura fuerte, de cabello lasio de color castaño oscuro, de bigotes entrecanosos, de barba rasurada, de cejas semipobladas, de labios pequeños, de naríz grande; de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada TREINTA (30) días, la prohibición de comunicarse con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la solicitud del Ministerio Público referida a la imposición de las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 de la Ley Especial, siendo lo ajustado a derecho Decretar al imputado la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD contenida en el numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en concordancia con el artículo 260 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal cometido en perjuicio del joven JAVIER DELARRANS RAMOS, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA EUGENIA DELARRANS RAMOS, además el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la mencionada Ley Especial cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIA DE LA CRUZ RAMOS y MARIA EUGENIA DELARRANS RAMOS, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se Declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa y se insta al Ministerio Público a continuar con la investigación fiscal. Se le expiden a las partes las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se registra la presente decisión bajo el N° 616-09. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante Oficio signado con el N° 1075-09, para informarle la presente Decisión.
Publíquese y regístrese, quedando notificadas las partes presentes. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, a los nueve (09) dias del mes de Marzo de dos mil nueve. Se da por concluido el presente acto siendo las 08:20 minutos de la noche. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,



FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABOGADO FREDDY ANTONIO REYES FUENMAYOR

EL IMPUTADO,



JAVIER BAUTISTA DELARRANS SALAZAR,

LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. NERIO ALBERTO FRANCO SÁNCHEZ

EL SECRETARIO,


ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/MC
Causa Nº 12C-20147-09