REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 09 de Marzo de 2009
198° y 149°

CAUSA N° 12C-20144-09 DECISION Nº 611-09

En el día de hoy, Lunes nueve (09) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), siendo las 04:40 minutos de la tarde, compareció por ante este Juzgado de Control la Fiscal (Auxiliar) Primero del Ministerio Público, ABOGADO FRANCIS VILLALOBOS DE APARICIO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal al ciudadano JHON HENRY CHOURIO MONTAÑO, por cuanto mediante acta policial suscrita en fecha 07 de marzo de 2.009 funcionarios adscritos a la Dirección de Contrainteligencia (DISIP)-Comando Regional Contra Extorsión y Secuestro (CRUCES) dejan constancia de que procedieron en esta fecha siendo las 8:10 minutos de la mañana dando continuidad con la investigación signada bajo el N° 24-F39-0250-09 que instruye el Despacho a instancia de la Fiscalía 39 del Ministerio Público, a cargo del Dr. Carlos Infante, se trasladaron en un vehículo particular, hacia las adyacencias de la Estación de Servicio Cecilio Acosta, ubicada en la avenida 14A con calle 67 de esta ciudad, donde se encuentran situados cuatro (04) teléfonos públicos con los cuales sujetos desconocidos le realizaron llamadas telefónicas a la ciudadana LISBETH DÍAZ, específicamente al teléfono número 0261-7982552, situado en el establecimiento comercial de venta de repuestos Caribe Motor C.A, por el cual sostuvieron conversación una persona de sexo masculino quien le indicó que la iban a secuestrar o matar si no pagaba la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (7.000), el día 06 de marzo del año en curso, una vez en el lugar uno de losa funcionarios actuantes del procedimiento recibió llamada telefónica de la ciudadana LISBETH DÍAZ (víctima), quien le indica que en el día 07 de marzo, entre las 10:30 y 11:00 de la mañana recibió una nueva llamada telefónica, proveniente del número 0261-7979988 en el cual el mismo sujeto que la ha estado llamando le indicó que que había pasado con el dinero que si quería que le pasara algo ok, respondiéndole ella que no quería que le pasara nada, diciéndole el sujeto entonces vas a pagar, respondiéndole ella que si que bueno, pero que en ese momento no contaba con la suma que le pedían, indicándole el sujeto que cuánto tenía, y para que viera que no deseaba lastimarla iba a aceptar lo que tenía en ese momento, que lo demás se los daba después, que escuchara bien que llevara el dinero que le iba a dar hasta un cajetín (medidor) de color grís que se encontraba a pocos metros de la entrada principal de la Asociación de Profesores del estado Zulia, primeramente los envolviera en periódico, y luego lo metiera dentro de una bolsa de color negro, que luego cuando llegara al lugar lo colocara en la parte superior del cajetín y se retirara, que no llevara a nadie con ella, que no informara a la Policía si no la iba a matar y que lo llevara a las 12 del mediodía y que luego el le llamaría, culminando así la comunicación. En vista de esta situación fue participado al Fiscal de Guardia Dr. Carlos Gutiérrez y al Dr. Carlos Infante, seguidamente se procedió a realizar un trabajo de contrainteligencia a los fines de aprehender a los sujetos que estaban coaccionando a la ciudadana LISBETH DÍAZ, por lo que se dirigieron a la Circunvalación 2, específicamente frente a la Asociación d Profesores del Estado Zulia, estando situados en el lugar proceden a montar una vigilancia estática observando pasar a varios ciudadanos que se paraban adyacente al cajetín donde la ciudadana LISBETH DIAZ dejara una bolsa de color negro, contentiva de MIL BOLÍVARES FUERTES (1.000), al transcurrir 2 horas aproximadamente el Detective actuante Misael Bravo recibió llamada telefónica de la ciudadana LISBETH DIAZ indicándole que habia recibido una llamada de los sujetos que la estaban extorsionando preguntándole que si ya habia dejado el dinero como ellos le habían indicado a ella, respondiéndole ella que ya los habia dejado, aproximadamente 17:10 apreciaron a un ciudadano que vestia una chemí de color rojo, un jeans de color azul y zapatos marrones, quien salió del Barrio Odón Pérez, luego cruzó la Prolongación de la avenida circunvalación 2 y siguió caminando en sentido este-oeste y luego se detuvo frente al cajetín de color grís agarró la bolsa de color negro y siguió su marcha, en vista de esta situación se procedió a realizar la detención preventiva del ciudadano, en presencia de los testigos, de igual manera a realizar las respectivas fijaciones fotográficas, de igual forma los funcionarios actuantes dejan constancia que abrieron la bolsa de color negro sustrayendo su contenido donde se observó una cantidad de billetes de la actual circulación legal en el territorio nacional venezolano, de color rosado y marrón claro, envueltos en papel periódico, los cuales se localizaban dentro de una bolsa de color negro con cinta adhesiva, en vista de lo cual procedieron a trasladar el procedimiento hacia el Despacho, una vez allí efectuaron la descripción de cuarenta y dos (42) billetes de denominación de vente (20.00) bolívares fuertes, la cantidad de veintiséis (26) billetes de la denominación de diez (10:00) bolívares fuertes, de igual forma la incautación de un teléfono celular marca sagem, modelo 501H de color plateado, expendido por la Empresa Movistar signado con la línea telefónica 0424-6678196, serial N° 010949000316451 con su respectiva batería de litio de color negro, serial de chip 895804320001404907, un carnet perteneciente a la Asociación Cooperativa Vigilantes Catatumbo VICASA asignado al ciudadano JHON CHOURIO, así mismo dejaron expresa constancia que al imputado le fueron leídos sus derechos y garantías constitucionales; razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido imputado MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISBETH BEATRÍZ DÍAZ IZARRA. Asimismo, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación de imputado, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado JHON HENRY CHOURIO MONTAÑO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, acerca que si tiene Defensores de Confianza que los asista en este acto; manifestando que si tener Abogado Defensor, designado el mencionado ciudadano al ABOGADO EN EJERCICIO ORLANDO ALÍ CARRERO OJEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.760.413, inscrito en el INPREABOGADO Nº 53.560, con domicilio procesal en: Urbanización La Paz, Primera Etapa, N° 22A-15. Teléfono: 0424-6637610 y 0416-8603215, y quien expuso “Acepto el nombramiento realizado por el ciudadano JHON HENRY CHOURIO MONTAÑO; juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. Es Todo”. A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: JHON HENRY CHOURIO MONTAÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14/04/78, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.658.793, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante para la Empresa VICASA, hijo de Sonia Montaño y Henry Chourio, de profesión u oficio Vigilante en la Plaza Baralt, Calle 98 Independencia, Calle 99 Zamora, residenciado en: Ciudad Lossada, Sector Udón Pérez II, Calle principal, manzana 15, casa N° 284 y en la esquina entrando se consigue el “Abasto La Mano Poderosa”. Teléfono: 0261-327-4097 y 0424-6678196; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1,64 de estatura, de contextura regular, de tez morena, de cabello lasio y color castaño oscuro, de cejas semi-pobladas, de nariz perfilada, de pocos bigotes, de poca barba, de ojos marrones, se deja constancia que el imputado presenta en su hombro derecho tatuado un trébol. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal impone al imputado del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado JHON HENRY CHOURIO MONTAÑO siendo las 4:51 minutos de la tarde inicia su exposición exponiendo: “Yo salgo de mi casa siendo las tres de la tarde el día sábado 7 de este mismo mes, salgo hacia el centro, atravieso la avenida principal donde vive yo, entonces como no pasaba el bus, yo me dirigí hacia la Plaza de Toros, me paro en la acera donde ocurrió el hecho que casi que me caigo, cuando voy a agarrar el bus que cubre la ruta Panamericano aparecen unos efectivos y me dicen tírate al suelo, tírate al suelo, y yo les pregunto ajá y de que se trata entonces me dicen tirate al suelo y ellos no me contestan nada, en ese momento el hermano mío me llama y los funcionarios me ponen mi teléfono en la oreja para que yo hablara y me decían que hablara y dijera que ya tenia el paquete entonces yo les decia ajá pero que paquete y ellos me decian el paquete el paquete, de repente me esposaron, después que me esposaron fueron y se dirigieron hacia donde están los vigilante de APUZ que es la asociación de profesores de la Universidad del Zulia, y ahí llegaron los vigilantes para que fueran testigos del hecho cuando llegan los vigilantes yo volteo y veo un paquete negro al lado mío entonces en ese momento procedieron a tomarme fotos y en ningún momento me dijeron de que se trataba porqué estaba detenido, y ahí me llevaron y me tuvieron hasta las 9 de la noche en la DISIP, y me llevaron de allí hasta el Centro El Marite”. En este estado se le concede el derecho de repreguntas al Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA ¿DÍGA USTED DONDE RESIDE? CONTESTO: “En Ciudad Lossada, Sector Udón Pérez II, Calle principal, manzana 15, casa N° 284 y en la esquina entrando se consigue el “Abasto La Mano Poderosa. OTRA: ¿DIGA USTED, QUE HACIA EN EL LUGAR DONDE OCURRIERON LOS HECHOS? CONTESTO: Esperando el Autobús para irme a trabajar en el centro en el Callejón 98 Independencia y 99 Zamora.. OTRA ¿DIGA USTED, A QUIEN LE COMPRÓ EL VEHÍCULO QUE REFIERE POSEE?. CONTESTÓ: Se lo compré al señor ABRAHAM vive por la misma calle donde vivo yo pero por la parte de atrás eso fue hace como año y medio no se la fecha exacta, yo no he hecho el traspaso porque como lo he ido arreglando poco a poco el vehículo es un hillman arroz, modelo 74 color azul cielo. El imputado culmina su exposición siendo las 05:11 minutos de la tarde. El Tribunal le pregunta a la Defensa Privada si tiene preguntas que formularle a su defendido. En este estado la Defensa refiere no tener preguntas que formular. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada del imputado de autos, quien expuso: “ La verdad de los hechos de mi representado el cual está imputando la Fiscalía del Ministerio Público, por el presunta delito de EXTORSIÓN, mi defendido no tiene la necesidad puesto que el tiene su propio trabajo para así llevar el sustento a su familia y al efecto participo que labora en la Cooperativa de Vigilancia de sus hermanos los cuales conozco personalmente y doy fé de su buena conducta y de su buen proceder, por cuanto esta Defensa no se presta a cosas que vayan contra las Leyes y las Buenas Costumbres sino que soy respetuoso de las normas y Leyes establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, doy fe de lo expuesto por mi defendido , y no me niego a que la Representante del Ministerio Público prosiga la investigación, tal imputación es injusta, ilegal y arbitraria, por cuanto considero que mi defendido es inocente y el mismo se somete a los Tribunales de Justicia, a que lo investigue, especialmente a este Tribunal de Control, y solicito pertinente una Medida menos gravosa a favor de mi defendido, para concluir solicito se me expida copia simple de este acto”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de hechos punibles de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISBETH BEATRÍZ DÍAZ IZARRA, precalificación adoptada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador sin perjuicio que en el transcurso de la investigación surjan nuevos elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal en contra del imputado de auto el relación al delito imputado; convicción esta que surge de las actuaciones consignadas, en especial de las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, cursante a los folios (1, 2, 3, 4 y 5) suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP)-Dirección de Contrainteligencia Comando Regional Contra Extorsión y Secuestro (CRUCES). 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS cursante al folio (6). 3) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS tomadas en el sitio de ocurrencia de los hechos, tomadas igualmente al imputado en autos, sobre los billetes retenidos, el carnet y el teléfono celular. 4) ACTA DE ENTREVISTA cursante a los folios (13 y 14). 5) de fecha 07/03/09 rendida por el ciudadano MARÍN ROJAS DANIEL ANTONIO. 5) ACTA DE ENTREVISTA cursante a los folios (15 y 16). 5) de fecha 07/03/09 rendida por el ciudadano GONZÁLEZ CASTILLO JOSÉ ALBERTO. 6) FOTOCOPÍAS DE LOS BILLETES retenidos (cursante a los folios 18, 19, 20, 21 y 22). 7) ACTA DE ENTREVISTA cursante a los folios(23, 24 y 25) rendida por la ciudadana LISBETH BEATRÍZ IZARRA. 2.- De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado JHON HENRY CHOURIO MONTAÑO es autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, con la precalificación adoptada por este Juzgador en el presente acto; convicción que se obtiene de:1.- ACTA POLICIAL, cursante a los folios (1, 2, 3, 4 y 5) suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP)-Dirección de Contrainteligencia Comando Regional Contra Extorsión y Secuestro(CRUCES) donde narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos. 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS cursante al folio (6). 3) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS tomadas en el sitio de ocurrencia de los hechos, tomadas igualmente al imputado en autos, sobre los billetes retenidos, el carnet y el teléfono celular. 4) ACTA DE ENTREVISTA cursante a los folios (13 y 14) rendida en fecha 07/03/09 por el ciudadano MARÍN ROJAS DANIEL ANTONIO quien es vigilante de la Asociación de Profesores del Estado Zulia. 5) ACTA DE ENTREVISTA cursante a los folios (15 y 16). 5) de fecha 07/03/09 rendida por el ciudadano GONZÁLEZ CASTILLO JOSÉ ALBERTO quien es vigilante de la Asociación de Profesores del Estado Zulia. 6) FOTOCOPÍAS DE LOS BILLETES retenidos (cursante a los folios 18, 19, 20, 21 y 22). 7) ACTA DE ENTREVISTA cursante a los folios(23, 24 y 25) rendida por la ciudadana LISBETH BEATRÍZ IZARRA. 3.- Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que en los hechos investigados se constata que no existe el peligro de fuga, ya que el imputado se encuentra plenamente identificado, ha señalado una dirección exacta, no evidenciándose tenga medios o facilidad para evadirse; tampoco existe peligro de obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad por cuanto parte del dinero producto de la extorsión que fuera objeto la víctima fue recuperado se encuentra a disposición del Ministerio Público, y hasta los momentos obra en contra del imputado los dichos de los vigilantes quienes están contestes al afirmar que observaron a un ciudadano que vestía una camisa de color rojo y un jeans de color azul y zapatos de de color marrón, el cual caminaba con dirección este-oeste por la calle prolongación circunvalación 2, el cual provenía del Barrio Odón Pérez I, el mismo cruzó la avenida y se detuvo en un cajetín de electricidad (medidor) agarrando una bolsa de color negro que se encontraba en la parte superior del referido cajetín trayéndosela consigo, y la cual tienen entendido en su interior se encontraba una cantidad de dinero la cual contaron los funcionarios del CRUCES-DISIP en sus presencias, conociendo que eran mil bolívares fuertes originado a que sujetos desconocidos mediante llamadas telefónicas le solicitaron un pago a una ciudadano que tienen entendido se llama LISBETH DÍAZ; por lo que tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer que esta no excede de diez (10) años; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal respecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad. Y ASI SE DECIDE. Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JHON HENRY CHOURIO MONTAÑO, plenamente identificado en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados llevado por el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) días, la prohibición de salida de la Jurisdicción de este Tribunal de Control y la OBLIGACION DE PRESENTAR DOS (02) FIADORES SOLICITADOS que cumplan con lo requisitos exigidos en el Artículos 258 ejusdem; por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con la obligación anteriormente impuesta por este Tribunal. En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia dicha expuso: “Me doy por notificado de las obligaciones impuestas, me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud del Ministerio Público y CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Privada y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTVA A LA PRIVACION JUDICIAL A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JHON HENRY CHOURIO MONTAÑO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 ordinales 3° 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) días, la prohibición de salida de la Jurisdicción de este Tribunal de Control y la OBLIGACION DE PRESENTAR DOS (02) FIADORES SOLICITADOS que cumplan con lo requisitos exigidos en el Artículos 258 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud fiscal e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JHON HENRY CHOURIO MONTAÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14/04/78, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.658.793, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante para la Empresa VICASA, hijo de Sonia Montaño y Henry Chourio, de profesión u oficio Vigilante en la Plaza Baralt, Calle 98 Independencia, Calle 99 Zamora, residenciado en: Ciudad Lossada, Sector Udón Pérez II, Calle principal, manzana 15, casa N° 284 y en la esquina entrando se consigue el “Abasto La Mano Poderosa”. Teléfono: 0261-327-4097 y 0424-6678196; de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 3° 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) días, la prohibición de salida de la Jurisdicción de este Tribunal de Control y la OBLIGACION DE PRESENTAR DOS (02) FIADORES SOLICITADOS que cumplan con lo requisitos exigidos en el Artículos 258 ejusdem; en concordancia con el artículo 260 ejusdem, por la presunta comisión del delito de JHON HENRY CHOURIO MONTAÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14/04/78, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.658.793, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante para la Empresa VICASA, hijo de Sonia Montaño y Henry Chourio, de profesión u oficio Vigilante en la Plaza Baralt, Calle 98 Independencia, Calle 99 Zamora, residenciado en: Ciudad Lossada, Sector Udón Pérez II, Calle principal, manzana 15, casa N° 284 y en la esquina entrando se consigue el “Abasto La Mano Poderosa”. Teléfono: 0261-327-4097 y 0424-6678196. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR, la solicitud de la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD formulada por la Defensa. TERCERO: Se Declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa y se insta al Ministerio Público a continuar con la investigación fiscal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se registra la presente decisión bajo el N° 611-09. Se ordena Oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, mediante Oficio signado con el N° 1067-09, para informarle la presente Decisión. Se da por concluido el presente acto siendo las 6:00 horas de la tarde.
Publíquese y regístrese, quedando notificadas las partes presentes. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


LA REPRESENTANTE DEL M.P,



ABG. FRANCIS VILLALOBOS DE APARICIO




EL IMPUTADO,


JHON HENRY CHOURIO MONTAÑO




LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. ORLANDO ALÍ CARRERO OJEDA



EL SECRETARIO,


ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO

FHR/mc
Causa Nº 12C-20144-09