REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 04 DE MARZO del 2009
198° Y 149°


I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

Causa Penal: 12C-18774-08 SENTENCIA Nº 024-09
Juez Profesional: DR. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
Secretario: ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
Delito: ROBO AGRAVADO
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abg. JUAN CARLOS MUNTANER, Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Defensor Público N° 21: ABG. FERNANDO SILVA,
Imputado: EDGAR JUNIOR HERRERA CHOURIO.
Victima: FRAMILIS ROMERO GOMEZ.

III
ANTECEDENTES
En fecha Miércoles Dieciocho (18) de Febrero de Dos mil Nueve (2009), día fijado para la celebración con la presencia de todas las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra del Imputado EDGAR JUNIOR HERRERA CHOURIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; cometido en perjuicio de la ciudadana FRAMILIS ROMERO GOMEZ.
Informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 todos del señalado Código, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, pidiendo su admisión total, conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias y, el enjuiciamiento del encausado y su condena; y se mantenga la medida privativa de libertad.
Conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al procesado del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, comunicándole detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, explicándole que la declaración es un medio de defensa y, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Concedida la palabra a la Defensa, manifestó que su representado deseaba ADMITIR LOS HECHOS, pidiendo se proceda según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tomase en cuenta lo dispuesto en el artículo 74.1, del Código Penal, ya que su defendido para el momento de los hechos era menor de 21 años de edad, y se le imponga la respectiva pena con la rebaja correspondiente.
Vistas las exposiciones de las partes, y considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 330 ejusdem, fue admitida totalmente la acusación efectuada por el Ministerio público y las pruebas ofrecidas, por ser legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem, manteniendo la medida privativa de libertad decretada por este Tribunal.
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impuso nuevamente al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y de la probable pena a imponer, instruyéndosele sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y no parcial, absoluta y no relativa, ni condicionada, según la acusación Fiscal, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de hasta un tercio de la pena respectiva, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado, pero no inferior al límite mínimo establecido por la Ley para el delito correspondiente.
Seguidamente, el justiciable, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso: “Admito los hechos y pido se me de la pena correspondiente que el Juez imponga en mi caso, es todo”
En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de la defensa y a pronunciar sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en los siguientes términos.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Según la acusación fiscal, En fecha 25 de Octubre de 2008, siendo aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, el ciudadano FRAMILIS DE JESUS ROMERO GOMEZ, en momentos que transitaba por las inmediaciones de la calle Libertador con avenida 15 Delicias, vía para el Terminal de pasajeros de Maracaibo, es interceptado por el ciudadano EDGAR JUNIOR HERRERA CHOURIO, quien tenia en sus manos un arma tipo cuchillo marca LMY STAINLESS STEEL, quien es acompañado por otro sujeto que es el que somete a la hoy victima, y es cuando EDGAR JUNIOR HERRERA CHOURIO, lo despoja de Una chaqueta marca VON DUTH, talla S, de color beige y gris con franjas negras, blancas y rojo, dos gorras una marca NIKE y otra marca QUIK SILVER, un accesoria para teléfono denominado cargador para NOKIA, modelo AC3U, un teléfono celular marca NOKIA, modelo 2630, serial IMEI- 355713-02-002658-8, CODE 0562344GP02GA, de las línea DIGITEL, y posteriormente salen huyendo del sitio, acudiendo la hoy victima al modulo de la Policía del Municipio Maracaibo, ubicada en la avenida libertador, donde notifica a los funcionarios policiales de guardia, y mientras notifica, observa a los dos sujetos indicándole a los funcionarios que los dos sujetos que transitaban por la avenida libertador era los que lo habían sometido y despojado de sus pertenecías, procediendo los funcionarios a restringir al ciudadano EDGAR JUNIOR HERRERA CHOURIO, a quien le fue incautado un arma tipo cuchillo marca LMY STAINLESS STEEL, Una chaqueta marca VON DUTH, talla S, de color beige y gris con franjas negras, blancas y rojo, dos gorras una marca NIKE y otra marca QUIK SILVER, un accesoria para teléfono denominado cargador para NOKIA, modelo AC3U, un teléfono celular marca NOKIA, modelo 2630, serial IMEI- 355713-02-002658-8, CODE 0562344GP02GA, de las línea DIGITEL, y practicar su aprensión no sin antes imponerlo de sus derechos y garantías Constitucionales, y el otro sujeto fue imposible aprehenderlo, por cuanto huyo del lugar de los hechos.

V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado, tipifica el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, calificación compartida por este Tribunal en virtud de que el referido tipo penal.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en cuanto a que el acusado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas, el ciudadano FRAMILIS DE JESUS ROMERO GOMEZ, en momentos que transitaba por las inmediaciones de la calle Libertador con avenida 15 Delicias, vía para el Terminal de pasajeros de Maracaibo, es interceptado por el ciudadano EDGAR JUNIOR HERRERA CHOURIO, quien tenia en sus manos un arma tipo cuchillo marca LMY STAINLESS STEEL, quien es acompañado por otro sujeto que es el que somete a la hoy victima, y es cuando EDGAR JUNIOR HERRERA CHOURIO, lo despoja de Una chaqueta marca VON DUTH, talla S, de color beige y gris con franjas negras, blancas y rojo, dos gorras una marca NIKE y otra marca QUIK SILVER, un accesoria para teléfono denominado cargador para NOKIA, modelo AC3U, un teléfono celular marca NOKIA, modelo 2630, serial IMEI- 355713-02-002658-8, CODE 0562344GP02GA, de las línea DIGITEL, y posteriormente salen huyendo del sitio, acudiendo la hoy victima al modulo de la Policía del Municipio Maracaibo, ubicada en la avenida libertador, donde notifica a los funcionarios policiales de guardia, y mientras notifica, observa a los dos sujetos indicándole a los funcionarios que los dos sujetos que transitaban por la avenida libertador era los que lo habían sometido y despojado de sus pertenecías, procediendo los funcionarios a restringir al ciudadano EDGAR JUNIOR HERRERA CHOURIO.

Acreditándose el delito con los siguientes medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público:
MEDIOS DE PRUEBA

1. Declaración de los funcionarios Inspector (PR) YENFRY GLASGOW y Oficial Segundo GONZALEZ, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de investigaciones Penales de a Policía Regional del Estado Zulia, cuyos testimonios son útiles, y necesarios por cuanto los mismos fueron quienes suscribieron el Acta de Experticia de reconocimiento numero DIP-DC-1105, de fecha 26-11-08, practicada a los objetos despojados a las víctima, así como el arma blanca utilizada por el hoy imputado para amenazar a la Victima.

2. Declaración de los Funcionarios Oficial JHOAN CABRERA y Oficial JORGE PINEDA, adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos testimonios son útiles, pertinentes y necesarios por cuanto fueron quienes suscribieron el Acta Policial de fecha 25-10-08, quiénes dejan Constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano EDGAR JUNIOR HERRERA CHOURIO.

3. Declaración del ciudadano FRAMILIS ROMERO, cuyo testimonio es útil, pertinente y necesario, por cuanto el mismo es victima y testigo en la presente causa, a quien le fuera tomada Denuncia numero D-IAPDM-4117-2008, en fecha 26-10-08, ante la Policia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pertinente y necesario, por cuanto el referido ciudadano es la victima en el presente caso y expondrá e ilustrara al tribunal de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos.

4. Declaración del Funcionario JOSELIN FUENMAVOR, adscrita a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, prueba útil, pertinente y necesaria, por cuanto la misma suscribe Acta de Inspección Técnica del sitio, practicada en avenida 17 los Haticos, frente al Terminal de pasajeros del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PRUEBA DOCUMENTAL

A los fines que sean incorporados al Juicio Oral y Público a través de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 339 Ordinal 2° en concordancia con el Articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen las siguientes pruebas documentales:

1. Con el Acta Policial de fecha 25-10-08, suscrita por los funcionarios Oficial JHOAN CABRERA y Oficial JORGE PINEDA, adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quiénes dejan Constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano EDGAR JUNIOR HERRERA CHOURIO.

2. Con la Denuncia numero D-IAPDM-4II7-2008, rendida en fecha 26-10-08, por el ciudadano FRAMILIS ROMERO, ante la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pertinente y necesaria por cuanto es la denuncia que interpusiera la víctima por el Organismo policial el día del cometimiento del hecho punible, mediante la cual corroborará el Juez de Juicio que le corresponda conocer de los denunciados para el momento.

3. DeI Acta de Inspección Técnica del Sitio, de fecha 03-11-08, suscrita por el funcionario Oficial JOSELYN FUENMAYOR, adscrita a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien 1. Con Tres fijaciones fotográficas tomadas en avenida 17 los Haticos, frente al Terminal de pasajeros del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

4. DeI Acta de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, numero DIP-DC-11O5-08, de fecha 26-11-08, suscrita por los funcionarios Inspector (PR) YENFRY GLASGOW y Oficial Segundo (PR) OSCAR GONZALEZ adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, pertinente y necesaria por cuanto los objetos exoerticiados fueron los despojados a la víctima para el momento que fue abordado por el hoy imputado de autos.

5. Del Acta de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, numero DIP-DC-11O6-08, de fecha 27-11-08, suscrita por los funcionarios Inspector (PR) YENFRY GLASGOW y Oficial Segundo (PR) OSCAR GONZALEZ adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, pertinente y necesaria por cuanto la referida Experticia y el avaluó real, fueron los practicados al teléfono celular despojada a la víctima el día en el cual ocurrieron los hechos.


VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de Control, una vez admitida la acusación y las pruebas pertinentes.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, ni condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito y responsabilidad del acusado en la comisión del hecho punible imputado, el cual merece pena corporal sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

El delito de ROBO AGRAVADO consumado, esta previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, con pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años y, conforme al Artículo 37 ejusdem, el término medio de la pena a imponer es de trece (13) Años y seis (06) meses de prisión; sin embargo considera procedente este juzgador aplicar la pena correspondiente en menos el termino medio, al apreciar como circunstancia atenuante en el presente caso la juventud del imputado conforme a lo previsto en los artículo 74 Ordina 1º del código Penal Venezolano, por cuanto para el momento de los hechos era mayor de dieciocho pero menor de veintiuno, por lo que procede la rebaja de la pena a doce (12) años de prisión.
Sin embargo, este Tribunal vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado, es procedente rebajar la pena aplicable al delito imputado dentro de un tercio pero sin bajar del limite mínimo que establece la Ley, esto es a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, conforme al segundo aparte del articulo 376, que establece, que cuando se trate de los delitos donde haya habido violencia contra las personas, sólo se concederá una rebaja de hasta un tercio pero sin bajar del limite mínimo que establece la Ley, habida consideración de que se trata de un delincuente primario, que en el hecho no resultó lesionada ninguna persona pero las victimas fueron sometidas bajo amenaza de muerte por el agente quien estaba armado con un cuchillo que también le fue incautado..
En consecuencia, se condena al ciudadano EDGAR JUNIOR HERRERA CHOURIO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FRAMILIS ROMERO GOMEZ, en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena; Y a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal.
Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público, hacer entrega de los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso, a quien acredite su propiedad.
Se fija provisionalmente, el día 18-02-2019, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta al ciudadano EDGAR JUNIOR HERRERA CHOURIO, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso.
Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se exime al acusado EDGAR JUNIOR HERRERA CHOURIO al pago de las Costas Procesales.

VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al acusado EDGAR JUNIOR HERRERA CHOURIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.147.745, fecha de nacimiento 15/08/1990, de 18 años de edad, profesión u oficio sin oficio definido, soltero, hijo de Yaneth Chourio y de Edgar Herrera, y residenciado en la Urb. San Francisco, vereda 11, sector 8, casa N° 14, frente al Kinder Villa Bolivariana, entrando por el Estacionamiento, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74.1 del Código Penal Venezolano; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano FRAMILIS ROMERO GOMEZ; en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.
SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público, para que entregue los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso y no sometidos a pena de comiso, a quien acredite su propiedad o legítimos derechos, así como se ordena el comiso para su posterior destrucción del arma tipo cuchillo el cual fuera incautado en el presente proceso al imputado de autos.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se condena al acusado EDGAR JUNIOR HERRERA CHOURIO se exime del pago de las Costas Procesales, dado que durante el proceso fue debidamente asistido por Defensor Público, demostrando su falta de recursos económicos y pobreza.
CUARTO: Así mismo, se fija provisionalmente el día 18 DE FEBRERO DE 2.019 como fecha para el cumplimiento de la pena principal del acusado EDGAR JUNIOR HERRERA CHOURIO, sin perjuicio del cómputo definitivo a cargo del Juez de Ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso.
QUINTO: El Tribunal, se acogió al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados todas las partes presentes, mediante la lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo.
SEXTO: Se ordenó el traslado del penado EDGAR JUNIOR HERRERA CHOURIO, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite de esta ciudad, a la Cárcel Nacional de Maracaibo donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, hasta tanto quede firme esta sentencia, sin perjuicio de lo que disponga el Juez de Ejecución a quien por distribución le corresponda conocer.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el cuatro (04) de Marzo de dos mil nueve (2009), en la Sala de Audiencias del Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
EL SECRETARIO

ABOG. ERNESTO ROJAS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, y se registró bajo el Nº 024- 09.

EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS






Causa Penal: 12C-18774-08