REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 18 de Marzo de 2009.
199° y 150°
DECISIÓN N° 982-09 CAUSA N° 12C-20252-09
Visto el escrito de fecha 03-03-09, presentado por los ciudadanos ABOG. CARLOS LUIS INFANTE, ABOG. AURA MARINA SANCHEZ Y ABOG. TEOFILO BRAVO OSTOS, Fiscal Principal y Auxiliares de la Fiscalia Trigésima Novena del Ministerio Público en la cual solicitan se DECLARE LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana ISBETHLIZ COROMOTO VALBUENA MEDINA, este Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, examinadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la causa signada con el N° 12C-20252-09, seguida con motivo de la denuncia formulada por la ciudadana ISBETHLIZ COROMOTO VALBUENA MEDINA, en la cual manifiesta lo siguiente: “Resulta que yo mantuve una relación amorosa con un hombre casado, su esposa se enteró de esta relación y comenzó a insultarme por teléfono…, actualmente estoy embarazada de él, tengo tres meses de embarazo, ella no ha dejado de molestar por teléfono, tanto es el acoso por mi teléfono que he tenido que cambiar varias veces de numero, en esta ocasión vengo a denunciarla porque ya estoy candada de que me este molestando tengo miedo de que me pueda conseguir en la calle y como esto y embarazada, yo se que ella es capaz de hacerme algo para que pierda mi hijo…”.- se observa de los hechos denunciados en el escrito en cuestión, encuadran en el tipo penal tipificado como AMENAZAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 175 del Código Penal Venezolano, el cual establece lo siguiente:“…,El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado, es decir el ejercicio de la acción penal esta reservada a la parte agraviada, por lo tanto no revisten carácter penal, tal como sucede en el caso de marras, donde se ventilan cuestiones de índole contractual cuya jurisdicción natural para ser ventilados es la Instancia Civil Ordinaria, es decir, existiendo así un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, tal como lo establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de ello considera este Juzgador procedente y ajustado a derecho admitir la DESESTIMACIÓN solicitada por la Representación Fiscal ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION de la denuncia formulada por la ciudadana ISBETHLIZ COROMOTO VALBUENA MEDINA en la Investigación 24-F39-0083-09, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, ACUERDA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Trigésima Novena del Ministerio Público, conforme al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ARCHIVAR LA PRESENTE CAUSA. Regístrese y Notifíquese.
EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
En la misma fecha se dio fiel y estricto cumplimiento conforme esta ordenado; se asentó la presente decisión bajo el N° 982-09 y se libró Oficio signado bajo el N° 1254-09, al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quedando asentado en el libro respectivo llevado por este Juzgado de Control en el presente año.-
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FHR/EJRH/lady*.-
CAUSA: 12C-20252-09.-
Investigación 24-F39-0083-09